SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70263 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842281744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70263 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70263
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL061-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL061-2020

Radicación n.° 70263

Acta 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.T.H.T. y CONCEPCIÓN DEL CARMEN MORALES AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.T.H.T. y C.d.C.M.A., en calidad de compañera permanente, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional Atlántico, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que aquel tenía las semanas y edad para obtener la pensión de vejez y que así se le reconociera. En consecuencia, se le condene al pago de las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, más los aumentos respectivos e indexación, la indemnización por daños, los perjuicios extrapatrimoniales a la vida de relación debidamente indexados, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debidamente indexada desde el 2 de marzo de 2006 y hasta que se emita la sentencia definitiva.

Fundamentaron sus peticiones en que el 2 de marzo de 2006, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, la cual fue resuelta mediante Resolución n.° 3004 del 28 de marzo de 2007, a través de la cual se le reconoció como beneficiario del régimen de transición, pero se le negó la pensión de vejez con fundamento en que no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Indicaron que contra dicha resolución fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que mediante Resolución n.° 05099 del 28 de marzo de 2008 fue resuelto aquel manteniendo la decisión inicial, para lo cual el instituto demandado sustentó que tan solo tenía cotizadas 439 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.

Dijeron que con posterioridad, el 6 de mayo de 2009, se solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago la pensión de vejez, de la cual no se obtuvo respuesta, razón por la que interpusieron acción de tutela; que dentro de dicho trámite constitucional a través de sentencia del 4 de abril de 2011, se le concedió el amparo como mecanismo transitorio, se le impuso al ISS la obligación de reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de vejez, otorgándole al afilado la facultad de presentar demanda ordinaria dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación de dicha providencia.

Afirmaron que el afiliado, según la historia laboral expedida por el demandado, tenía más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad de 60 años. Señalaron que, al no acatar la orden de tutela, se formuló incidente de desacato y a través de la Resolución n.° 06204 del 10 de junio de 2011 se le reconoció la pensión de vejez, pero fue incluido en nómina el 1 de julio de 2011, con una mesada pensional de $535.600 y que el ISS le adeudaba un retroactivo pensional desde el 8 de enero del 2006, fecha en que causó la pensión de vejez.

Indicaron que el actuar del demandado les ha vulnerado el mínimo vital, les imposibilitó mejorar su calidad de vida y les produjo un daño antijurídico irreparable, pues no tuvieron con qué pagar los medicamentos y tratamientos para la diabetes e hipertensión que padecía; asimismo, a la actora, en razón a que depende económicamente de convocante, se le causó un deterioro en su calidad de vida, además de «sufrir insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar». Por último, señalaron que el ISS abusando del derecho de la posición dominante le causó un grave perjuicio a la vida de relación (f.° 1 a 14).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional Bolívar se opuso a las pretensiones en razón a que al demandante no le asistía el derecho pedido, pues no contaba con las semanas mínimas exigidas por la ley y no demostró los perjuicios reclamados.

Frente a los hechos, aceptó la interposición de la acción de tutela y el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el incidente de desacato tramitado y el cumplimiento de la orden de tutela a través de la Resolución 06204 de 2011; frente a los restantes dijo no constarle, no ser ciertos o no tener la calidad de tales. En su defensa propuso como excepción la que denominó ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (f.o 116 a 121).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2012, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 274 a 280).

Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 21 de agosto del 2012, se resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.H.T. y CONCEPCIÓN MORALES AVENDAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle al demandante J.H.T. la suma ya actualizada de $6.810.685,13 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: Las costas están a cargo de la parte demandada. Para tal efecto se señala como agencias en derecho la suma de $1.362.137,02. (f.° 295 a 300).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y su complementaria (f.° 21 a 31 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró como problema jurídico a resolver determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez más los intereses moratorios o a la indemnización sustitutiva. Indicó que su tesis consistiría en que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos mínimos, por lo cual, le correspondía era la indemnización sustitutiva.

Adujo que el demandante tenía la condición de afiliado al ISS. A continuación, hizo un recuento histórico y normativo de la creación y regulación de esta entidad y de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para lo cual aludió al Decreto 3041 de 1966, la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1º del Decreto 1900 de 1983, y los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.

Expuso que el Acuerdo 029 de 1985 permitió que las 500 semanas requeridas sean cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, pero el Acuerdo 049 de 1990 exigió que tal densidad de cotizaciones tratándose de los hombres fueran efectuadas entre los 40 y 60 años de edad, o que las 1.000 semanas de cotización se realizaran en toda la vida laboral.

Analizó la situación fáctica del demandante y consideró que cotizó un total de 522,62 semanas «teniendo en cuenta las semanas en mora», de acuerdo con la documental allegada a folios 390 a 394; que el promotor del proceso nació el 8 de enero de 1946, por lo que cumplió 40 años de edad el mismo día y mes del año 1986 y 60 años el día 8 de enero de 2006, por lo cual, se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, precisó que no cumplía con los requisitos del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues solo había cotizado 480,33 semanas entre los 40 y 60 años de edad y tampoco alcanzaba el requisito mínimo de las 1.000 semanas, dado que en toda su vida cotizó un total de 522,62 semanas, por lo cual, lo viable era otorgar la indemnización sustitutiva, tal y como lo hizo el a quo.

En decisión del 30 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal del Cartagena resolvió «no adicionar la sentencia del 30 de agosto de 2013». Como sustento de su decisión, indicó que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena no podía considerarse...

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