SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67913 del 24-07-2019
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Número de sentencia | SL2777-2019 |
Número de expediente | 67913 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Julio 2019 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL2777-2019
Radicación n.° 67913
Acta 24
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR NELSON CASTILLO PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP.
Aceptase el impedimento presentado por el Doctor Donald José Dix Ponnefz.
- ANTECEDENTES
Héctor Nelson Castillo Palacios, llamó a juicio a Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP, con el fin de que se declarara que: entre ellos existió una relación laboral entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2007; el descuento de un día de salario en agosto de 2007, fue ilegal, al igual que su despido, el que se produjo cuando se encontraba incapacitado.
Como consecuencia, requirió se condenara a: el pago de pago de la suma de $20,569.13 por concepto de salario, $1.693.33 por auxilio de transporte, y, la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio y, vacaciones; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización adicional por haber sido despedido cuando se encontraba incapacitado; al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, materiales, morales y daño en la vida de relación, por culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido el 21 de enero de 2007; la sanción moratoria y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 1 de septiembre de 2006, el que terminó de manera unilateral y sin juta causa por parte del empleador el 31 de octubre de 2007; desempeñó las labores de lavado de vehículos recolectores de basuras, lo que demandaba de su parte, ejecutar actividades enérgicas y repetitivas de agacharse y levantarse, recolectar en bolsas desechos de basuras pesados que quedaban en los vehículos, devengando un salario de $845.507.oo.
Indicó que el 21 de enero de 2007, sufrió un accidente de trabajo, cuando, en el desarrollo de sus labores sintió un fuerte dolor en la espalda que le afecto la región lumbar y le produjo una pérdida de la capacidad laboral, lesión que fue diagnosticada por la EPS Saludcoop, como H.D. y L. con Ciática, hecho que fue reportado por el empleador a la aseguradora de riesgos profesionales, en informe n°. 0915586, recibiendo de la administradora un largo tratamiento.
Señaló que, a raíz del accidente de trabajo, fue incapacitado inicialmente por más de dos meses y posteriormente, en varias oportunidades entre tres y quince días y, por orden médica fue reubicado al cargo de Operador de Relleno Sanitario, con la recomendación de evitar levantar peso que superara los 20 kilogramos.
Refirió que el 31 de octubre de 2007, fue despedido sin justa causa, cuando se encontraba incapacitado para trabajar, pues la empresa ya estaba enterada de las incapacidades otorgadas por medicina laboral de la EPS Saludcoop, desde el 16 de octubre hasta de 27 de noviembre de 2007.
Manifestó que en el accidente de trabajo que sufrió, existió culpa del empleador, al no haberle suministrado los elementos de seguridad industrial requeridos para la realización de las labores para las que fue contratado.
Informó que, en agosto de 2007, el empleador dedujo un día de salario, al igual que del auxilio de transporte, sin justificación alguna, por lo que al término de la relación laboral su liquidación final fue cancelada de manera irregular.
Al dar respuesta la demandada (f.° 174 a 180), la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el cargo, las labores desarrolladas y el accidente de trabajo.
Propuso la excepción de pago, así como la que denominó: cobro de lo no debido.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2012 (f.° 412 a 425), decidió:
PRIMERO; CONDENAR a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., representada legalmente por el doctor (…), o por quien haga sus veces, a pagar a HÉCTOR NELSON CASTILLO PALACIOS, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $16.150.oo por concepto de un (1) día de salario correspondiente al mes de agosto de 2007 con el respectivo auxilio de transporte, suma que deberá pagarse indexada, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas por HÉCTOR NELSON CASTILLO PALACIOS, de condiciones civiles conocidas en autos, según las razones expuesta en este proveído.
TERCERO: COSTAS a favor de HÉCTOR NELSON CASTILLO PALACIOS y con cargo a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., según lo dicho en la parte motiva de este proveído. Tásense por secretaría.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la apelación del actor, profirió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.° 457 a 70), en el cual, confirmó la decisión impugnada e impuso costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver, era establecer si existió o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y el daño en la vida de relación, también, si procedían, el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.
Inició por referirse al art. 216 del CST y, a quien corresponde la carga de la prueba, cuando se acude a la vía judicial para demandar la indemnización plena u ordinaria de perjuicios, para lo cual, se apoyó en una sentencia de la Corte que no identificó, y señaló que es al trabajador a quien le corresponde demostrar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y, la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio, agregó, que una vez demostrado lo anterior, el empleador solo se liberaba de responsabilidad si acreditaba que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad.
Al descender al caso concreto, señaló que se encontraba acreditada: la relación laboral del actor con la demandada, a la cual se vinculó para desarrollar funciones de lavador y, que, el 21 de enero de 2007 sufrió un accidente de trabajo, cuando terminaba de lavar uno de los vehículos recolectores de basuras, suceso que describió así:
(…) cuando terminaba de lavar uno de los carros recolectores de basura, momento en el que se puso a recoger los residuos para echarlos en una bolsa, y cuando procedió a levantarla sufrió un fuerte dolor en la espalda, tal y como se evidencia en el formato de informe para accidente de trabajo presentado al Seguro Social ARP (f. 33), tal como lo acepta la demandada al contestar el introductorio.
Refirió que, de acuerdo con el acervo probatorio, la demandada tuvo debidamente afiliado al actor al sistema general de seguridad social, en el Instituto de Seguros Sociales, y en particular para las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, y si bien el origen de la disminución de la capacidad laboral fue el accidente de trabajo, según se desprendía del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de tales probanzas, consideró, que no resultaba acreditada la culpa patronal.
Hizo referencia a la comunicación del 27 de noviembre de 2007 dirigida a la accionada por el Coordinador del Área Técnica de Salud Ocupacional, sobre recomendaciones laborales, en la que indicaba que el trabajador debía evitar levantar peso mayor a 20 kilogramos, hacer movimientos enérgicos y repetitivos de la columna lumbar, así como permanecer de pie o sentado más de dos horas sin cambiar de postura; también se refirió al memorando informativo indicándole al actor que a partir del 1 de agosto de 2007 su sitio de trabajo sería el Relleno Sanitario de Córdoba, como operario; a la entrega de dotaciones a los lavadores en las que aparecía el actor con su rúbrica en señal de aceptación de la entrega de gorra, overol, botas de caucho, gafas de seguridad, tapabocas y equipo de lluvia.
Analizó los testimonios de A.R.A., Washington Angulo Quiñones, W.L.N. y, Angélica María Caicedo.
De los anteriores medios de convicción, concluyó:
De lo anterior, se deriva que si bien es cierto dentro de las funciones del demandante se encontraba la recolección en bolsas de las basuras que quedaban después del lavado del vehículo, no existe claridad acerca de que el peso que era alzado por el actor exigiera el uso de cinturón ergonómico para evitar lesiones en la columna; a más de lo anterior se encuentra constancia de que el actor recibió implementos de trabajo para la labor que desempeñaba, no encontrando razón esta Sala para condenar a la empresa accionada por los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo
Al abordar el estudio de la indemnización por despido injusto, señaló que las partes habían celebrado un contrato de trabajo a término fijo, habiendo efectuado, de conformidad con lo establecido en el art. 46 del CST, el preaviso de no prorroga, el 27 de septiembre del mismo año y cuyo término de vencimiento era el 30 de octubre de esa anualidad, con lo que se respetó el término de 30 días previo a su finiquito, momento para el cual, de acuerdo con los certificados de licencias o incapacidades, el promotor del juicios no se encontraba...
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