SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78576 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842282694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78576 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78576
Número de sentenciaSL302-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL302-2020

Radicación n.° 78576

Acta 003

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.S.Á.L. contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la sociedad VIDA SIN FRONTERAS SAS.

  1. ANTECEDENTES

La señora María Soraida Ángel Londoño demandó a la citada compañía para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal desde el 24 de agosto de 2013, en el cargo de conductora de transporte de pacientes renales, con un salario de $1.800.000 mensuales; que el 3 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador, y por ello este es responsable del reconocimiento y pago de los servicios asistenciales y las prestaciones económicas derivadas de tal suceso, que la ubican en una situación de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de los salarios causados por trabajo nocturno, los dominicales y festivos, las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, y las sanciones por su falta de pago, y las vacaciones por todo el tiempo laborado, más los salarios dejados de percibir desde el 3 de septiembre de 2014; los aportes en pensión y salud, las prestaciones económicas y de asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, entre otros, «[…] que deberán ser cuantificadas una vez que se determinen su incapacidad definitiva y su duración»; el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a título de daño emergente por los gastos clínicos, médicos y quirúrgicos que tuvo que cubrir, el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales objetivados y subjetivados, la sanción moratoria y la indexación.

En subsidio, requirió que, en caso de que se declare que tiene una incapacidad permanente parcial y una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, se disponga el reconocimiento de una «[…] indemnización en proporción al daño sufrido», y la «[…] resultante de las patologías que sean de carácter progresivo, que resulten calificadas».

Fincó sus pretensiones en que el 24 de agosto de 2013 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada, por el cual ejerció de manera directa y personal, acatando órdenes, jornadas y horarios de trabajo, el cargo de conductora de pacientes renales para transportarlos desde el domicilio de cada uno de ellos hasta el lugar de sus tratamientos de diálisis en diversos hospitales y centros especializados, con el respectivo regreso. Indicó que convinieron que realizaría esa labor en un vehículo automotor de su propiedad, mientras que la demandada suministraba su uniforme, los stikers, adhesivos y distintivos con soportes de texto e imágenes impresas para instalar sobre el automotor, logos de la empresa y señalización de normas de movilidad relativa al transporte de personas en situación de invalidez; que se obligó a transportar a tres pacientes por día y tres por noche, a razón de $9.000 y $11.000 por cada uno, respectivamente, para un total de $60.000 diarios, con un horario de 1:00 p. m. a 3:00 a. m., aunque en ocasiones empezaba a las 6:00 a. m.

Expuso que el 3 de septiembre de 2014, cumpliendo órdenes de la compañía, fue embestida por otro vehículo a las 8:40 p. m., lo cual le produjo el aplastamiento de su mano izquierda, con ruptura ósea y maceración de tejidos que le deformaron esa extremidad, por lo que ha sido sometida a varias cirugías; que esto le ha imposibilitado laborar y obtener ingresos para su manutención, lo que la ha obligado a recurrir a créditos familiares, además de que ha tenido que sufragar los tratamientos pues se superó lo cubierto por el SOAT; que la pasiva nunca la afilió al SGSS; que le informó a este su situación y los procedimientos médicos que debía realizarse; que a la fecha no se ha establecido una «[…] incapacidad definitiva», y que todo esto le ha generado una aflicción moral.

La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos y carecían de veracidad. En su defensa, indicó que lo pactado de manera verbal fue un «[…] contrato de prestación de servicios para el transporte de personas enfermas, incapacitadas o en condición de salud que así lo requiera, por vía terrestre», con el fin de cumplir uno de sus objetivos, lo cual no implicó subordinación laboral pues no hubo horario fijo, el pago se hacía según la actividad que desarrollara de lunes a sábado, con autonomía y bajo la responsabilidad de la actora, la cual debía estar afiliada a una EPS, «[…] tener su propio transporte para desarrollar la actividad», portar los distintivos que la compañía le suministraba tanto para el vehículo como para su presentación personal, debía allegar la cuenta de cobro con sus soportes y guardar la confidencialidad correspondiente. De otro lado, aseguró que el accidente de tránsito sufrido ocurrió por imprudencia de la accionante sin estar ejecutando algún servicio del contrato.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia del contrato de trabajo verbal aducido por la demandante y falta de causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2017, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 10 de mayo de 2017, la decisión de primer grado.

Para resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo, recordó que el artículo 23 del CST refiere que sus elementos esenciales son la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continua subordinación o dependencia de aquel respecto del empleador, que le permite a este imponer instrucciones y reglamentos, y el salario como retribución del servicio, y que a su vez el precepto 24 siguiente estipula una presunción conforme la cual, a la actora le basta probar la prestación del servicio para que...

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