SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85249 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85249 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 85249
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9499-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9499-2019 Radicación nº 85249

Acta nº 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de su Agente Especial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, extensiva a J.V.Z. Tirado y demás partes e intervinientes en el proceso «23182-3189-001-2015-00022».

  1. ANTECEDENTES

La convocante, reclama la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

P., que se deje sin efectos los autos del 20 de septiembre de 2018 y del 22 de noviembre siguientes, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del «proceso de extinción de servidumbre», a partir de la fecha de la posesión de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de fecha 14 de noviembre de 2016.

Relata que J.V.Z. Tirado, promovió demanda de «extinción de servidumbre» contra Electricaribe S.A. E.S.P., que el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chimú, culminando con sentencia desfavorable, pues le impuso a ésta la condena de $104. 000.000 en favor de aquella; que el 15 de septiembre de 2016, se presentó la alzada ante el Tribunal.

Señaló que la recurrente (Electricaribe S.A. ES.P), resultó intervenida mediante resolución SSPD- 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, que dio a conocer el impedimento de «iniciar o continuar proceso o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad», solicitó la suspensión del juicio para efectos de realizarse la notificación del agente especial, que no fue de recibo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de febrero de 2017, por inexistencia de fundamento legal que soporta ese requerimiento.

Expone, que la apelación fue declarada desierta el 31 de marzo de 2017, por inasistencia de los adversarios a la audiencia, quedando ejecutoriada la sentencia de primer grado.

Expresa la libelista, que el «agente especial» se enteró de lo resuelto cuando se efectuó el cobro de la suma reconocida; que Electricaribe S.A. E.S.P., acudió al a quo para que invalidara lo gestionado después de la «intervención», el que manifestó que la competencia era del superior funcional, frente a la que se ejercitaron los recursos de ley, sin tener éxito.

Por consiguiente, la entidad en mención presentó ante el ad quem la misma solicitud, quien indicó que ya había sido resuelta por el juez de primera instancia.

Expresa, que ante la situación en mención acudieron a la acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, con el fin de que resolviera de fondo sobre la nulidad de lo actuado dentro del proceso, después de la intervención de Electricaribe; que correspondió el conocimiento a la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia con radicado No. 11001-02-03-000-2018-02607-00, emitiendo sentencia el 12 de septiembre de 2018, concediendo la tutela y ordenando al Juzgado en mención remitir el expediente al Tribunal censurado, para que dejara sin efectos el auto del 5 de marzo de 2018, y resolviera de fondo sobre la nulidad invocada por Electricaribe.

Informa, que en cumplimiento de la orden de tutela, la Magistratura profirió auto del 20 de septiembre de 2018, decidiendo «negar la nulidad», actuación que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de súplica por Electricaribe, resolviendo el Tribunal el 5 de octubre del año en cita, negando por improcedente el recurso de reposición y concediendo el de súplica; que fue resuelto por el Magistrado de turno el 22 de noviembre de esa calenda, confirmando el auto del 20 de septiembre de 2018, por el cual negó la nulidad presentada por la hoy accionante ante la no vinculación del agente especial.

Afirma, que no comparte la decisión porque desconoció de manera abierta los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y se configuró al nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso «23182-3189-001-2015-00022».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de C.–.C. manifiesta, que el tutelante se encuentra inconforme con la decisión de esa Colegiatura, al no declarar la nulidad por la ausencia de vinculación del agente especial de Electricaribe, que estaba incurriendo presuntamente en un error sustancial por inaplicación de las normas que obligan a vincularlo como agente especial de la empresa intervenida.

Hace un recuento de lo actuado, indicando que el 15 de septiembre de 2016, en el proceso objeto de censura se dictó sentencia a favor del demandante condenando a la hoy accionante, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la parte pasiva peticionando la notificación del agente especial, remitiendo el expediente al Tribunal, el cual profirió auto negando la misma, decisión notificada por estado.

Informa, que posteriormente prorrogó la competencia por seis (6) meses, y fijó fecha para la audiencia, declarando desierto el recurso el 31 de marzo, al no asistir las partes para sustentar el mismo, se remitió el expediente al juzgado de origen donde se profirió providencia de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», se «archiva el proceso» el 4 de mayo de 2017.

Señala que el 22 de marzo de 2017, la apoderada de la hoy accionante peticiona que se declare la nulidad, respecto del auto del Tribunal, siendo resuelta por el despacho el 29 de julio del año en cita, absteniéndose de declarar la nulidad solicitada y no enviar el expediente hasta que la Colegiatura lo requiera, la mandataria judicial interpone los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resolviendo el 24 de julio de ese mismo año, mantener la decisión del despacho y rechazar el recurso de apelación por improcedente.

Que la parte demandada el 24 de julio de ese mismo año, presenta reposición y en subsidio el de queja, resolviendo el Juzgado el 14 de agosto de 2017, y procede a remitir el expediente al superior, donde la apoderada de la demandada solicita la nulidad en mención, la que es resuelta el 5 de marzo de 2018, donde se abstuvo de dar trámite a lo ordenado y remitir el cuaderno que contiene el recurso de queja ante el Tribunal.

Posteriormente, ante la acción de tutela interpuesta por Electricaribe y que correspondió a la Sala de Casación Civil, bajo el radicado No. 11001-02-03-000-2018-02607, emitió sentencia concediendo el mecanismo y ordenándole al Tribunal querellado resolver la nulidad propuesta; que en cumplimiento de la orden constitucional se resuelve de fondo a través de auto del 20 de septiembre de 2018, negando la nulidad, remitiendo el expediente al despacho de origen donde se expidió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior.

Informa, que en la narración de los hechos de la presente acción constitucional, hay muchas imprecisiones respecto al trámite acontecido en el proceso en la segunda instancia, no menciona la falta de asistencia a la audiencia de apelación por parte de la abogada de Electricaribe, la cual presentó el recurso, ni de haber agotado todos los recursos ordinarios, que es imposible creer que la accionante solo se enteró de su no vinculación al trámite de segunda instancia de este proceso verbal, pues «la sentencia se profirió mucho antes de ser intervenida la entidad», no existiendo violación alguna por parte de esa Judicatura a los derechos del accionante, no acceder a una solicitud contraria a la norma no es una vulneración de derechos fundamentales.

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