SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00228-01 del 24-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7300122130002019-00228-01 |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12912-2019 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12912-2019
R.icación n° 73001-22-13-000-2019-00228-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por María Diva Molano Arias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio nº 1999-00002-02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Manifestó, en resumen, que compró a J.I.R. el 50% del derecho de cuota del inmueble identificado con matrícula n. 360-8004, el 27 de abril de 2007, data desde la que ejerce posesión en la totalidad del predio, al cual le ha realizado mejoras útiles.
Señaló que M.B.B. promovió divisorio contra J.I.R. (1999-00002-02) relativo al bien común descrito en el folio de matrícula n. 360-0015299, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, quien decretó el embargo y secuestro del mismo.
Indicó que se llevó a cabo la diligencia de secuestro ordenada por el despacho sobre el fundo que ella poseía, por tal razón presentó oportunamente oposición, que fuera declarada infundada en primera instancia y confirmada por el tribunal.
Dijo que cuando suscribió la escritura de compraventa, no existía ninguna demanda inscrita sobre el folio de matrícula inmobiliaria n. 360-8004.
Y, por último, afirmó que la autoridad convocada fijó fecha de remate para el 29 de agosto hogaño, añadiendo que no le han reconocido las mejoras y tampoco le permitieron ser parte en la causa.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene la suspensión de la subasta pública y que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la inscripción de la demanda dentro de la causa n. 1999-00002-02
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo se opuso a lo pretendido, citando el resumen de las actuaciones, afirmando que se encuentran ajustadas a derecho y que por tanto no se han vulnerado prerrogativas fundamentales (fls. 64 a 66).
2. Los ciudadanos J.H. y Rosendo R. Bocanegra, herederos de J.I.R., expusieron que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de tres años desde que el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué en segunda instancia, declaró infundada la oposición formulada al secuestro por la aquí convocante, expresando además, que «no existe identidad (…) entre el bien citado [en el amparo] con el [predio] motivo de la división o venta de bien común (sic) está ubicado en la carrera 10 n. 2-79 Barrio Pablo Sexto y su real folio de matrícula es el número 360-152299» (fls. 26 a 29).
3. M.B.B. de R...
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