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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53112 del 31-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente53112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3064-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP3064-2019

Radicación n.º 53112

Acta N°. 185

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por Ó.L.S.R. y su defensa técnica contra la sentencia anticipada proferida el 5 de junio de 2018, por el Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio, que lo condenó como cómplice, del delito de concusión.

HECHOS

Ó.L.S.R., en calidad de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), realizó exigencias a A.R.R., quien fungió como demandado dentro del proceso de «amparo a la posesión», radicado con el N°. 50573-31-89-001-2010-005-00, que cursó en ese Despacho judicial, con la finalidad de emitir un fallo favorable.

Por tal razón, en marzo de 2012, Ó.L.S.R. citó a A.R.R. al local denominado «J.V....»., ubicado en el Centro Comercial Unicentro de Villavicencio (Meta), con el propósito de exigir una colaboración económica para garantizar la finalidad mencionada, en presencia de N.H.P., abogado de A.R.R..

El 16 de abril de 2012, Ó.L.S.R., en reunión realizada en el sitio denominado V., de la misma ciudad, a la que concurrieron A.R.R. y G.V. –también demandado-, concretó la suma exigida en $10.000.000,oo, conversación grabada por A....R.R..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 26 de abril de 2017, ante el Juez 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías, se formuló imputación en contra de Ó.L.S.R., como autor del delito de concusión.

2. El 21 de julio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio por el mismo delito[1].

3. El 13 de marzo de 2018[2] se presentó el acta de preacuerdo y, al día siguiente, se verificó, diligencia en la que el ente Fiscal adujo que (i) Ó.L.S.R. aceptó la responsabilidad penal por el delito de concusión como autor, a cambio de degradar el grado de participación a cómplice; (ii) la pena acordada fue de 48 meses de prisión[3]; y, (iii) dejó a disposición del Tribunal la tasación de las sanciones de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4. El 11 de abril de 2018[4] el Tribunal aprobó la negociación, luego de verificar la aceptación de cargos de Ó.L.S.R., la cual se realizó de manera libre, consciente y con la debida asesoría técnica, descartándose la existencia de violación a garantías fundamentales, decisión contra la cual no se interpuso recurso.

5. Ese mismo día, inició la audiencia de individualización de pena y culminó el 29 de mayo de 2018 -artículo 447 de la Ley 906 de 200-.

6. El 5 de junio de 2018 se leyó el fallo condenatorio[5], contra el cual la bancada defensiva interpuso la alzada en relación con la negación de los subrogados penales.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal condenó a Ó.L.S.R. a la pena principal de 48 meses de prisión[6], multa de 56.24 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses, como cómplice del delito de concusión.

Consideró que, además de la aceptación de cargos manifestada y admitida, los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía permitieron edificar más allá de toda duda, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Así mismo, negó los subrogados penales.

Respecto de la suspensión condicional de la ejecución

de la pena -artículo 63 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito[7]- concluyó que no se reúne el requisito objetivo, pues la pena impuesta superó los 3 años de prisión.

Además, el a quo estimó que, frente a la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014[8], si bien es cierto se cumplió la primera exigencia, pues la pena impuesta no excedió los 4 años, también lo es que no se satisfizo la del numeral 2°, por cuanto se condenó por un delito en contra de la administración pública.

En relación con la prisión domiciliaria, de acuerdo con el artículo 38, numeral 1°, del Código Penal[9], vigente para el momento de la situación fáctica investigada, concluyó que, a pesar de reunirse el componente objetivo, no pasa lo mismo con el subjetivo, siendo negativo el diagnóstico respecto del desempeño personal, laboral y social de Ó.L.S.R., razón por la cual representa un peligro para la comunidad y existe riesgo de evasión en el cumplimiento de la pena. Lo anterior, en atención a que la conducta se cometió en ejercicio de su labor de administrar justicia, la cual defraudó al ponerle precio.

Frente a la sustitución de la ejecución de la pena, estimó que, con fundamento en el dictamen oficial, las enfermedades que aquejan a Ó.L.S.R. no son incompatibles con la reclusión intramural.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El sentenciado

P. se revoque la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; subsidiariamente, solicitó la prisión domiciliaria; y, «le ajusten las penas accesorias», tal como se hizo con la de prisión.

Manifestó que, tratándose de un preacuerdo, en el cual se estipuló una pena de 48 meses de prisión, procedía tal subrogado y se debió aplicar el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, en atención a que los hechos ocurrieron en 2012, razón por la cual no opera la prohibición de conceder el mismo, frente a delitos contra la administración pública.

Sobre la prisión domiciliaria estimó que, si bien el artículo 38 B fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014[10], no le era aplicable la restricción contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Además, consideró que no es un peligro para la sociedad, pues está desvinculado de la rama judicial desde 2012.

Adujo que, al compulsar copias en relación con su actuación como S.d.J., se violó el principio non bis ídem. Recordó que requiere atención especial, en relación con las dolencias que lo aquejan, estando pendiente una «cirugía bariátrica», la cual no se puede realizar intramuralmente y sugirió permiso para trabajar.

La defensa técnica

Solicitó revocar la negativa de la prisión domiciliaria y modificar la pena de multa, la cual no se motivó de acuerdo a los artículos 60 y 61 del Código Penal.

Reconoció que el Tribunal acertó al escoger la ley en el tiempo, pero se equivocó al valorar el elemento subjetivo indicado en el inciso 2° del artículo 38 del Código Penal, respecto del diagnóstico negativo, en cuanto el procesado no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena. Por ello, se vulneraron:

(i) los criterios de interpretación constitucionales válidos sobre la teleología de las sanciones, pues no se analizó las condiciones personales, laborales y sociales del condenado, desconociendo que en prisión domiciliaria también se puede resocializar al infractor; (ii) los límites al poder punitivo del Estado, al afirmar la posibilidad de la comisión de delitos indeterminados contra la administración de justicia; y, (iii) la prohibición de la doble desvaloración peyorativa, al considerar a Ó.L......S.R. un peligro para la comunidad.

Además, plasmó otras consideraciones: (i) problemas de salud del procesado -cardiacos-; y, (ii) el reconocimiento del interés superior del menor, al ser un «padre de crianza».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Competencia.

La Sala está facultada para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

Los temas relacionados con (i) los subrogados penales; y, (ii) el quantum de las sanciones de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, son susceptibles de impugnación; por lo tanto, la Sala procederá a resolverlos de conformidad con el principio de limitación, respetando la garantía de no reformatio in pejus, dado que defensa material y técnica constituyen una unidad, como apelante único.

No obstante, esta Corporación se abstendrá de resolver aspectos relacionados con:

(i) la tipicidad del delito de concusión, en atención a que implicaría una retractación de lo aceptado por Óscar L.S.R. en forma libre, consciente y con el debido asesoramiento de su defensor de confianza;

(ii) el otorgamiento de la prisión domiciliaria en relación con la protección del interés superior de...

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