SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00076-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00076-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4781-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00076-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC4781-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00076-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de J.F.P.B. contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria que a aquél le sigue N.C.G.M., rad. 2018-00326.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el actor solicitó que se resguarde el debido proceso, anulando todas las actuaciones cumplidas en ese pleito desde el 9 de agosto de 2018.

2.- En suma, relató que al aviso que recibió el 20 de junio pasado para enterarlo del auto admisorio no se adjuntó copia de la demanda, por lo que un día después acudió a la Secretaría del juzgado a retirarla, pero sólo se le entregó el 11 de julio porque hasta entonces el expediente estuvo al despacho, fecha en la que también se le notificó personalmente, aunque el sello indica equivocadamente el día anterior, por lo que el 26 de ese mes presentó contestación oportuna, pero el 9 de agosto el acusado la tuvo por extemporánea, resolución que no repuso el 21 de septiembre ni el 10 de diciembre anuló, como también se lo imploró.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

El Juez reseñó el trámite surtido para poner a derecho al quejoso, siendo enfático en que no lesionó ninguna prerrogativa, subrayando que cumplió en debida forma el ritual para vincularlo y que dentro de la oportunidad legal aquél no replicó (fls. 133 al 139).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal no concedió el auxilio porque, en cuanto concierne al rechazo de plano de la invalidez “no es la tutela el mecanismo idóneo para revocar decisiones que sean contrarias a los intereses de las partes”, máxime que la resolución se ajusta a la ley en cuanto no es viable alegar el vicio en ese tipo de debates, y el reparo frente a la “vinculación” “debió elevarse en el término ejecutoria (sic) del auto que lo tuvo por notificado”. Atañedero a la réplica del querellante encontró que efectivamente fue tardía, comoquiera que el escrito de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso fue entregado el 20 de junio de 2018, lo que quiere decir que los tres días con que contaba para reclamar copia del pliego introductor y sus anexos concluyeron el 25 del mismo mes, a partir de lo cual corrió el traslado de diez días que venció el 10 de julio, “luego, como se dijo, la contestación de la demanda fue extemporánea, habida cuenta que la misma fue presentada sólo hasta el día 26 de julio de 2018”. Agregó que la “notificación personal” efectuada el 10 de julio fue irregular porque omitió la constancia de la empresa de correo sobre el cumplimiento previo del acto y, por tanto, es ineficaz; que la facultad que el artículo 91 ídem “no impone la suspensión de los términos del traslado de la demanda, pues para ello existe un término perentorio de tres días, vencidos los cuales inicia el cómputo del término del traslado para contestar la demanda”. Destacó la importancia de los documentos que se deben adjuntar, pero señaló que “no existe constancia o escrito que el demandado hubiera comparecido al despacho al día siguiente de recibir el aviso, para hacer uso de la facultad…lo que no hace procedente que su reclamo sea viable al punto de declararse la nulidad de las actuaciones por esta vía.”

2.- El querellante se dolió que le era imposible contradecir un libelo cuyo contenido desconocía y que no se sopesa el principio de buena fe, pues se le atribuye estar mintiendo cuando dijo que se acercó “al despacho del juez primero de familia, cuando llegó el aviso judicial, para que [le] fuera entregado el traslado de la demanda, y que el funcionario que me atendió me manifestó que no era posible, porque el proceso se encontraba al despacho”. Aseveró que se trata de un caso de confianza legítima y que no puede cargar con las equivocaciones de la administración en la contabilización indicada (fls. 175 al 177).

CONSIDERACIONES...

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