SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50438 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50438 del 23-01-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50438
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP021-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP021-2019

Radicación N° 50.438

(Aprobado Acta No. 015)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la defensa contra la decisión del 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a C.A.P.O. ex Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, por el delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES

  1. El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica C.A.P.O., conoció del proceso con radicado 200300011, por el delito de homicidio culposo contra I.R.P., en donde se acreditó como víctima ROBINSÓN DE JESÚS TORRES SERRANO. Dicho expediente se rigió bajo el trámite de Ley 600 de 2000, además de no tener detenido, dicho funcionario realizó actuaciones dentro del mismo desde el 14 de octubre de 2003. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 3 de diciembre de 2003 y la audiencia de acusación el día 24 de marzo de 2004[1]

  1. Este proceso permaneció en el despacho para dictar sentencia por más de cuatro años, hasta que se declaró la prescripción de la acción penal el día 8 de septiembre de 2008 por la juez O.C.F.. P.O. estuvo como Juez Promiscuo de ese despacho hasta el 15 de julio de 2008[2]

  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica se creó mediante la fusión entre el Juzgado Civil y el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica en el año 2003. La distribución locativa del despacho judicial era propia de dos recintos, es decir, dos edificios comunicados por una puerta al interior, dos despachos para el juez, dos secretarias, dos oficinas de archivo y hasta dos cocinas. Físicamente tenía dos puertas de ingreso al juzgado, una era el ingreso para asuntos civiles y la otra para temas penales

  1. La distribución de tareas era conforme a la materia, es decir, funcionarios asignados a temas penales (dos oficiales mayores) y otros en lo civil (secretario, el citador y el escribiente). El despacho del juez se ubicaba en la antigua locación del Juzgado Civil (edificio 1) y los procesos al despacho regidos por la Ley 600 de 2000 -que no tenían detenido- se encontraban en el despacho del extinto Juzgado Penal (edificio 2)[3].

  1. El abogado defensor en el proceso adelantado contra I.R. por el delito de homicidio culposo, H.R., presentó memoriales solicitando el pronunciamiento del juez, recordándole el término de prescripción y cuando lo encontró vencido invocó su declaratoria, estos requerimientos de fecha, 15 de noviembre de 2006[4], 15 de enero de 2007[5], 07 de junio de 2007[6], 24 de agosto de 2007[7], 12 de marzo de 2008[8], 04 de agosto de 2008[9], por cuanto la audiencia de acusación fue celebrada y concluida el 24 de marzo de 2004.

  1. El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, escrito de acusación contra C.A.P.O., por el delito de prevaricato por omisión. Los días 03 de agosto, 12 de septiembre, 26 de octubre, 16 y 23 de noviembre, y el 14 de diciembre del año 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral[10].
  2. La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de clausura manifestó que el dolo está definitivamente probado, fundamentando su teoría del caso en: i) el testimonio de ROBINSÓN DE JESÚS TORRES NAVARRO, padre de la víctima en el proceso adelantado contra I.R., quien aseguró haber ido al Juzgado Promiscuo de Aguachica “por exagerar unas 50 o 70 veces a solicitar se dictará sentencia[11], ii) los memoriales radicados al expediente por parte de la defensa, y iii) las estadísticas emitidas por el despacho, las cuales según la fiscal, reflejan las actuaciones en procesos por el delito de homicidio culposo “posteriores” al objeto de prescripción.

  1. La delegada del Ministerio Público, en la misma oportunidad procesal señaló que la conducta es atípica, por cuanto la omisión podía ser catalogada como típica desde el tipo objetivo, pero no sucedía lo mismo respecto del tipo subjetivo, como quiera que la conducta omisiva del juez en dictar sentencia la cual permitió la prescripción de la acción penal, se justificaba en la carga laboral, la congestión y la distribución del juzgado, tal como lo demuestran los testimonios de funcionarios del despacho para la época[12].

  1. Por su parte, el defensor estableció que la conducta desplegada por el procesado objetivamente se adecua en el tipo penal de prevaricato por omisión, pero carece de tipicidad subjetiva, ya que no se acreditó el dolo y ya que el delito de prevaricato por omisión no admite modalidad culposa, refulge en ser atípico su actuar. Por ello, se precisa necesario e imprescindible demostrar la subjetividad de la conducta, es decir, que esta no fue deliberada e injustificada, fundamentado en los testimonios de funcionarios del despacho judicial, tales como el secretario y los dos oficiales mayores, quienes dan fe de la situación del juzgado, el volumen de trabajo, la estructura física y las actividades o dinámicas realizadas al interior del juzgado.

  1. El 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a C.A.P.O., como autor del delito de prevaricato por omisión; a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y 80 meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar estableció en su decisión la tipicidad objetiva de la conducta desplegada por P.O., basándose en su calidad como servidor público, es decir, que no hay ninguna discusión sobre ello, dado que fue objeto de estipulación entre las partes. Además, resaltó que faltó a su deber funcional como juez de conocimiento del proceso adelantado contra I.R. por el delito de homicidio culposo, omitiendo dictar sentencia dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la audiencia pública, según lo indica el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

  1. Procedió a plantear las razones para precisar que el investigado incurrió en la conducta tipificada en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, (prevaricato por omisión), determinando los fundamentos para aducir la tipicidad subjetiva de la siguiente forma: i) el procesado en razón a que, por su condición de abogado y juez desde 1997, conocía muy bien su obligación de dictar sentencia[13]. Además de ello, dirigió la audiencia de juicio público, por lo tanto conocía del proceso y su deber de dictar sentencia; ii) el testigo ROBINSÓN TORRES, narró que en varias oportunidades visitó el juzgado, teniendo la oportunidad de hablar con el secretario y el juez en algunas ocasiones, observando que en una de ellas el expediente estaba dentro de su despacho.

  1. Asimismo, determinó que C.A.P.O. estaba en condiciones de cumplir con el término para proferir fallo, y deliberadamente encaminó su voluntad a omitir un acto propio de sus funciones. Concluyó como probado el elemento del dolo (voluntad), por los memoriales radicados al expediente, “las insistentes” visitas de ROBINSÓN TORRES NAVARRO y las estadísticas incompletas del juzgado.

  1. Adujo haber analizado las estadísticas de gestión del despacho, presentadas por la Fiscalía frente al delito de homicidio culposo, concluyendo lo mismo que el ente acusador, esto es, que el procesado expidió sentencias o tramitó procesos con ingreso en fecha posterior al prescrito, objeto de la omisión del funcionario, argumentando que tenía la capacidad para resolver dicho expediente oportunamente y evidenciando la atención equivocada, por cuanto debió hacerlo en orden de llegada al despacho como lo ordena la ley, estando en la oportunidad de hacerlo[14].

  1. Precisó el Tribunal, que se evidencia la decisión de dirigir su voluntad a omitir dictar sentencia, por cuanto, para el procesado no era desconocido el orden en el que debían ser atendidos los expedientes (de ingreso), pero sabiendo esto decidió dictar sentencia en procesos similares “posteriores” al objeto de prescripción. Concluyendo que la congestión alegada no sirve de justificación porque “no se probó que otra actuación hubiera corrido igual suerte (prescripción)[15], y como no se encontró prueba de alguna razón excusa de su conducta, establece como probados los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR