SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85335 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85335 del 31-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Julio 2019
Número de sentenciaSTL10811-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85335

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10811-2019

Radicación n.° 85335

Acta n.° 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante PERENCO COLOMBIA LIMITED (PERENCO), contra la decisión del 17 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado para resolver las diferencias suscitadas entre ella y la Asociación Marín Valencia (AMV).

Refirió que es una compañía que se dedica a la explotación de petróleo crudo; que esta actividad no se reduce a la extracción del producto, sino que puede envolver otras labores paralelas, como es la extracción de gas natural; que este elemento es utilizado por Perenco para la operación de la maquinaria utilizada en sus campos de producción; que este producto cuenta con un mercado independiente y por ello se decidió que otra compañía lo explotara; que para ello, el 17 de mayo 2012, celebró un contrato con AMV, «para la recuperación del gas de teas en la estación morichal y tocaría y el acondicionamiento del gas natural de la estación tocaría de la asociación casanare»; que este acto contenía varias fases y culminaría con «la construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento y acondicionamiento del gas natural obtenido en las estaciones morichal y tocaría»; que para alcanzar el objetivo ambas compañías designaron sus equipos de trabajo y emprendieron las labores.

Que luego de varios inconvenientes, incluido un incendio en una instalación petrolera en el que estuvo en riesgo la vida de dos empleados de AMV, Perenco «en un ejercicio de protección de sus derechos y de sus intereses, y con el fin de preservar la vida de sus empleados y de los empleados de AMV, ordenó a dicha compañía que cesara la operación de la planta, hasta que la misma fuera adecuada para evitar mayores percances»; que esta última no estuvo de acuerdo y consideró que se le debían resarcir los perjuicios ocasionados, y en aplicación de la cláusula compromisoria, convocó a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el que se instaló el 11 de noviembre de 2016.

Que el 16 de enero de 2017 dio contestación a la demanda y en la misma fecha formuló una de reconvención; que las partes hicieron uso de las oportunidades procesales para aportar las pruebas que estimaron; que el 5 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de decreto de aquellas, período que se cerró el 2 de marzo de 2018; que agotadas las etapas correspondientes, el 22 de mayo de 2018 se profirió el laudo arbitral, «con el que se concretaron varios de los agravios que se denuncian»; que se presentaron solicitudes de adición y el 6 de junio del mismo año, fueron resueltas por la misma autoridad; que el 6 de julio de 2018 interpuso recurso extraordinario de anulación contra el referido laudo; que el 26 de octubre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dictó sentencia en la que negó las pretensiones.

Que se incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas de manera oficiosa y por falta de valoración de los medios recaudados; que «sin expresar ninguna justificación», el Tribunal de Arbitramento analizó únicamente 40 pruebas, dejando de lado 198; que «en términos cuantitativos, se sustrajo de analizar el ochenta y tres punto dos por ciento (83,2%) de la probanza existente dentro del proceso»; que no se valoró, entre otros, la declaración del ingeniero D.A.Q., quien tuvo un papel fundamental en la ejecución del contrato que dio lugar a convocar al Tribunal de Arbitramento; que se refirió al testigo únicamente para reseñar que fue oído como declarante en el proceso, pero no se ocupó de valorar su dicho; que tal asunto no fue un yerro menor dada la injerencia que tuvo en la ejecución del contrato, en tanto era el canal de comunicación entre las empresas contratantes; que los deponentes convocados por AMV «mencionaron a Q., y aunque puede que no fueran contestes con sus dichos, en manera alguna indicaron que Q. no tuviera el papel que dijo tener, y mucho menos redujeron la importancia de la labor de este último»; que en el caso de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, erró al considerar que el de arbitramento no se excedió en los límites temporales de la petición undécima principal y reconoció una pretensión que no fue pedida (negrillas y mayúsculas en el texto).

Con base en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 22 de mayo de 2018 y la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre del mismo año; que en su lugar «se disponga que AMV S.A.-ASOCIACIÓN MARÍN VALENCIA debe devolver en su integridad a PERENCO COLOMBIA LIMITED los dineros pagados por esta última en cumplimiento de lo dispuesto en el laudo arbitral»; que se ordene a la señora C.H.J., que devuelva a las partes del tribunal que integró en solitario, el monto total de los honorarios que percibió con ocasión del trámite en cuestión. (negrillas y mayúsculas en el texto). (fols. 1 a 41)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de abril de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la señora C.H.J., en calidad de árbitro única en el litigio que resolvió la disputa entre Perenco Colombia Ltd., y Asociación M.V.S., rindió informe e indicó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de la acción de tutela; agregó que no es cierto que haya dejado de valorar las pruebas como aduce la accionante, además de que no explica cómo el testimonio del señor D.Q., hubiera cambiado el resultado del arbitraje; que la tutelante falta a la verdad cuando afirma que le «dio pleno valor aprobatorio» al dictamen pericial rendido por Gloria Correa; que transcribe de manera descontextualizada apartes del laudo, que resolvió sobre lo pedido y que no se extralimitó sobre aspectos que no fueron objeto de discusión. (fols.1565 a 1567).

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, negó el amparo para lo cual consideró que:

[…] la sociedad accionante no le bastaba con señalar que en el laudo arbitral cuestionado no se hizo referencia a una declaración puntual, ni mucho menos realizar una -superficial- comparación cuantitativa entre las probanzas recaudadas y las referidas en la decisión de 22 de mayo de 2018, pues tales alegatos, propios del debate ordinario, son ajenos a la labor del juez de tutela.

Expresado de otra manera, para viabilizar la intervención de la jurisdicción constitucional, era imprescindible mostrar la arbitrariedad de la valoración probatoria reprochada, la que no se estructura por simples vicios metodológicos, sino que tiene lugar cuando las conclusiones que extrajo el fallador a partir de su análisis del material probatorio resultan indiscutiblemente contraevidentes, nada de lo cual se extrae del alegato de la actora.

N. como, en la extensa sustentación de la primera critica, la querellante no señaló en qué habría consistido el desafuero del tribunal arbitral en la valoración del material demostrativo, ni tampoco sugirió, siquiera, que el testimonio atrás referido o las demás ciento noventa y siete pruebas cuya mención se extraña, de haber sido «observadas», asumiendo, en simple gracia de discusión, que no lo fueron, habrían variado sustancialmente la suerte del laudo, de modo que, en esa hipótesis, resultara favorable a sus...

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