SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00018-01 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00018-01 del 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00018-01
Fecha21 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3594-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3594-2019

R.icación nº. 76111-22-13-000-2019-00018-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.M.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el litigio Nº 2009-00125.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «familia, mínimo vital, igualdad y propiedad privada», supuestamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del cobro que adelanta en su contra J.H.C..

2. Relata que en el referido recaudo acudió «a la figura jurídica y en derecho, de la Insolvencia Económica, al amparo por afectación patrimonial, e incidentes de nulidad» con el fin de «proteger el bien inmueble»; sin embargo, estos no fueron tenidos en cuenta por el querellado ya que el 9 de noviembre de 2018 emitió providencia en la cual señaló fecha para efectuar la almoneda del predio de su propiedad.

Manifiesta que no actúa de mala fe, por lo que ha solicitado la financiación de la deuda pero que el encartado «hace caso omiso a las interpretaciones que la ley dictamina para eventos de quiebra personal, y de protección de la vivienda familiar, honra y buen nombre y protección al adulto mayor».

3. Solicitó que se ordenara al enjuiciado «ACEPTE LA CONCILIACIÓN EN DERECHO, (para cancelar la obligación contraída) EL DECRETO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA, LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, Y MIENTRAS SE RESULEVE (sic), SE DETENGA LA DILIGENCIA DE REMATE» (ff. 1 a 3, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El acreedor indicó que el gestor «ha acudido de forma infructuosa a trámites legales con el fin de evitar el pago de la deuda» y pidió le sea negado el resguardo (ff. 48 a 50, cd. 1)

  1. El Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga, luego de efectuar un resumen de las actuaciones del litigo solicitó «declarar improcedente la acción (...) en atención a que no se ha configurado (...) ninguna irregularidad que al amparo de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyan una causal específica de procedencia de esta acción» (ff 51 y 52, Cd. 1)

  1. El Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, refirió que tramitó la «insolvencia de persona natural no comerciante» impetrada por el promotor del resguardo en la cual «de manera desafortunada la objeción presentada precisamente por el señor J.C.G. (…) surtió su efecto ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, donde se determinó que las obligaciones del señor J.M.R. fueron adquiridas cuando era comerciante, y por lo tanto no podía seguir el trámite de INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE» (f. 59, cd. 1)

  1. La Procuraduría Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia destacó que la actuación del querellado «se ajusta a derecho» por lo que no hay lugar a «acceder a las pretensiones» (ff. 70 a 72, cd. 1).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda, advirtiendo que «emerge diáfano que el accionante no puede pretender ahora discutir o impugnar la legalidad de la decisión tantas veces citada [reanudar el proceso de ejecución y se señalar fecha para diligencia de remate -9 de noviembre de 2018-], pues en el decurso del proceso en el cual es parte tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello (recurso de reposición), y lo desdeñó». Agregó que si bien se presentó un incidente de nulidad contra el auto de 9 de noviembre referido, éste fue negado en audiencia de 4 de diciembre de 2018, providencia contra la cual «tampoco interpuso recurso alguno» (ff. 60 a 63 ib.).

IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en sus argumentos primigenios y recalcó que no ha querido «evadir [sus] obligaciones» y que el acreedor le niega «la oportunidad de llegar a acuerdos» (ff. 128 a 132)

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde establecer, si la autoridad judicial acusada vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante constitucional al reanudar el proceso ejecutivo y señalar fecha para la celebración del remate del inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta «la figura de insolvencia económica, el amparo por afectación patrimonial y los incidentes de nulidad».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la subsidiariedad.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, R.. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, R.. 2010-000380-01.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Hechos probados.

Se encuentra demostrado lo siguiente:

4.1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de...

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