SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83443 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83443 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteT 83443
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7168-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7168-2019

Radicación n.° 83443

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso J.E. TORRES CABRERA contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, D.M.F.S., así como las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

JOHN EDISSON TORRES CABRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que D.M.F.S. inició proceso verbal en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y se liquidara la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, despacho que a través de fallo de 22 de enero de 2015 accedió a las pretensiones incoadas y, en tal virtud, reconoció la existencia de la unión marital por el lapso de tiempo comprendido entre agosto de 1998 y el 28 de septiembre de 2015.

Afirmó el petente que en el mismo proceso se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes a la sociedad, en la que se relacionaron como activos un inmueble y una camioneta y como pasivos tres letras de cambio, títulos con los cuales –aseguró- se garantizó el préstamo de unas sumas de dinero que fueron entregadas por sus hermanos mientras convivió con su compañera permanente.

Adujo el actor que la demandante objetó dichas deudas; no obstante, en proveído de 25 de octubre de 2017 el juzgado de conocimiento no aceptó los reparos, decisión contra la que F.S. interpuso recurso de apelación en el que reprochó, exclusivamente, la validez y existencia de las referidas letras de cambio.

Precisó que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que en providencia de 28 de agosto de 2018 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la objeción a la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 31 de octubre de 2016 formulada por la convocante tras considerar que de las incongruencias existente entre el interrogatorio de parte y los testimonios practicados en el proceso, así como de la cercanía existente entre los acreedores y el deudor, resultaba evidente que «las deudas contenidas en los tres títulos valores aceptados por el a quo no son de carácter social y, por tanto, deben ser tenidas como personales».

Cuestionó la determinación del ad quem pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho, pues pese a que tuvo como válidos y suficientes los mutuos reseñados, aseguró que «(…) no [tenían] el carácter de deudas sociales (…)», lo que constituye un juicio ajeno a los motivos que fueron apelados por su contraparte y a lo demostrado con las declaraciones recepcionadas en el proceso.

Asimismo, alegó que la Magistratura enjuiciada no tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario, ni el juicio ejecutivo que iniciaron sus hermanos para conseguir la ejecución de los títulos; así como tampoco advirtió que esos préstamos se hicieron para su sostenimiento, el de su compañera permanente y el de sus hijas.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que en su lugar -se extrae-, se confirme la de primer grado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 22 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado, motivo por el cual el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL417-2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras evidenciar que D.M.F.S. fue notificada de la presente queja ius fundamental con posterioridad a la fecha del fallo proferido por el a quo constitucional.

En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 1.° de abril de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.° 41551-31-84-002-2013-00418-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reseñó el trámite que se adelantó en esa Corporación.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito relató las actuaciones efectuadas en el proceso que se censura y allegó medio compacto contentivo de las audiencias realizadas en primera instancia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 11 de abril de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, pese a que esta sea o no compartida por el juez de tutela, la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, J.E.T.C. la impugna para lo cual sostiene que su intención no atacar la autonomía del Colegiado convocado, sino es demostrar que «las consideraciones del fallo apelado se contradicen con las declaraciones rendidas por los testigos». Igualmente, refuta que el ad quem «se pronun[ció] respecto de situaciones que no [fueron] objeto de apelación».

Así mismo, asegura que la Magistratura enjuiciada se limitó a «poner en duda» la procedencia de los títulos valores que se relacionaron en la diligencia de inventarios, por el parentesco que tiene con los sujetos activos del mutuo, dineros que se prestaron para el sostenimiento de su familia y no para «gastos netamente personales».

Finalmente, afirma que la decisión del ad quem fue ultra y extra petita, pues arribó a conclusiones que no fueron solicitadas por la recurrente.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de...

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