SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106017 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106017 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10616-2019
Número de expedienteT 106017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP10616-2019

Radicación n° 106017

Acta 196.

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por L.F.M.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes[1] dentro del asunto fundamento de la vía preferente.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Con ocasión del allanamiento a cargos manifestado por L.F.M.P., el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 22 de marzo del año en curso, lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de contrabando en concurso con corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y violación de medidas sanitarias. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria

  1. Inconforme con la posición de negar la prisión domiciliaria, la defensa interpuso recurso de apelación

  1. Mediante decisión de 4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la determinación de primera instancia. No se interpuso recurso de casación

  1. L.F.M.P., actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Modelo de la mencionada ciudad, acude a la acción de tutela con fundamento en que, las citadas autoridades judiciales incurrieron en una irregularidad, al haberle negado la suspensión condicional de la ejecución de pena, pues la prohibición de conceder tales subrogados aplica para el delito de «concierto para delinquir agravado», más no, para el de «concierto para delinquir con fines de contrabando», que fue el que se le imputó.

III. PRETENSIONES

La parte actora invoca las siguientes:

«[…] se sirvan proteger mis derechos fundamentales, como son derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el beneficio de la duda, como lo consagra el artículo 29 constitucional y 6 procedimental penal, decretando dejar sin efectos la lectura de sentencia proferida (sic) Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal y a la vez ordenar realizar una nueva audiencia con las pautas y normas legales y constitucionales, toda vez que me encuentro purgando una pena de 48 meses en la cárcel modelo de Cúcuta, teniendo el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena».

IV. INTERVENCIONES

Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta

El Magistrado ponente remitió copia de la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación al interior del proceso fundamento de la tutela.

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta

El titular envió copia de las providencias contra las cuales se dirige la solicitud de amparo.

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio

La «encargada peticiones», informó que contra la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no se interpuso recurso de casación.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si...

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