SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68503 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68503 del 28-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente68503
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4747-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4747-2019

Radicación n.° 68503

Acta 38


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


  1. ANTECEDENTES


OLGA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la empresa Industria de Licores de Boyacá, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2002; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que el reconocimiento y pago de la pensión convencional se encontraba a cargo de la demandada; que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual consagró 20 años de servicio y 46 de edad, razón por la cual adquirió la calidad de pensionada el 27 de mayo de 2003; que la liquidación de su prestación económica se deberá actualizar a dicha fecha, con respecto a las asignaciones salariales percibidas en el último año de servicio y que era beneficiaria de la mesada 14, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación económica, desde el 27 de mayo de 2003, mesadas que deberán liquidarse, de conformidad con el artículo 34 de la CCT; al pago de los ajustes pensionales, desde el momento que adquirió el derecho, en concordancia «con la formula actuarial por la jurisprudencia colombiana»; a la actualización de las sumas reconocidas con la variación del índice de precios del consumidor en el país; lo que se apruebe extra y ultra petita, así como las costas del proceso (f.° 237 y 238, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de mayo de 1957; que se vinculó bajo la calidad de trabajadora oficial al servicio de la entidad Industria Licorera de Boyacá, la cual hizo parte de las empresas industriales y comerciales del Departamento de Boyacá; que prestó servicios del 8 de octubre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2002, es decir, 22 años, 1 mes y 22 días; que el último cargo que desempeñó fue el de mecanógrafa; que cotizó, entre el 8 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1995, a la caja de previsión social de Boyacá, la cual fue liquidada, por lo cual sus aportes fueron direccionados, desde el 1° de enero de 1995 hasta diciembre de 2002 a la AFP COLFONDOS y era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Agregó, que la empresa Industria Licorera de Boyacá se liquidó y su cargo se suprimió; que se le comunicó la decisión, mediante Oficio n.° 4038 del 29 de noviembre de 2002, el cual sería efectivo, a partir del 1° de diciembre de 2002 y que el reconocimiento de las prestaciones económicas de los trabajadores de la entidad extinta se encontraba a cargo del fondo territorial de pensiones.


Afirmó, que la empresa Industria Licorera de Boyacá y el sindicato de sus trabajadores suscribieron una CCT, «destacando para el caso que nos ocupa la convención 1993-1997 y ss», en la cual se consagraba el reconocimiento de una pensión especial por cumplir 20 años de servicio y 46 de edad, la cual solicitó el 11 de junio de 2013.


Finalmente, destacó que su asignación básica, sin determinar factores salariales, fue de $679.000 y que devengaba otras sumas de dinero como retribución de su servicio como primas de vacaciones, servicio, navidad, carestía, antigüedad; pagos por dotación, dominicales, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominicales o feriado y horas extras (f.° 238 y 239, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, los extremos laborales, el tiempo cotizado a pensión, el cargo que desempeñó y la calidad que ostentó, la liquidación de la caja de previsión social de Boyacá, los aportes direccionados a la AFP Colfondos, la supresión de Industria Licorera de Boyacá, el comunicado donde se le informó de la terminación del contrato, que el pago de la pensión de la extinta estaba a cargo del fondo territorial, la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores de la misma y la solicitud de la prestación económica elevada por la accionante.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la inexistencia del derecho y de la obligación, así como el cobro de lo no debido (f.° 311 a 323, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 13 de julio de 2015 (f.° 342 CD, cuaderno del Juzgado) resolvió:


PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por OLGA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria Como agencias en derecho se fija suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($616.000.00).
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de ordinario de apelación consagrado (sic) en el art. 66 del C.P.L.
CUARTO: Si la presente decisión no es apelada súrtase el Grado jurisdiccional de CONSULTA ante la sala laboral del honorable Tribunal de Tunja.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 11 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costa a la accionante (f.° 7 CD, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si es procedente reconocer la pensión de jubilación convencional cuando uno de los requisitos exigidos para acceder a este derecho se cumple después de extinguida la relación laboral.

Expresó, que no existía controversia en torno a la vinculación de la actora en la Industria Licorera de Boyacá durante 22 años, 1 mes y 22 días, como lo certificó el director de servicios administrativos de la gobernación de Boyacá (f.° 3 del cuaderno del Juzgado). Empero, con relación al requisito de edad contenido en la cláusula 34 de la CCT, expresó que no se cumplió, puesto que a fecha de terminación del vínculo contractual solo tenía 45 años, 6 meses y 14 días.


Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 467 del CST y en la sentencia CC SU-1185-2001, sobre la convención colectiva de trabajo y de dichos preceptos concluyó que:

[…] es un acuerdo de voluntades mediante la cual se busca mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que regulan las condiciones en las que se desarrolla un contrato de trabajo, razón por la cual su interpretación debe atenerse a la intención que tuvieron quienes la celebraron, pues es una regla de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1618 del código Civil y aplicables al asunto porque ella no es una norma de alcance nacional, como lo son las reglas del trabajo y para su interpretación se debe dar prevalencia a dicha normativa como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos […].



Apoyó lo anterior con las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2014, rad. 21235 y CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 4306 (sic).


Aclarada tal postura, señaló que en la cláusula 34 de la CCT, que obra a folio 171 del cuaderno del Juzgado, se establecieron dos requisitos para que los trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá pudieran acceder a la jubilación, a saber: i) 20 años de servicios continuos o discontinuos y, ii) 46 años en caso de las mujeres. Esta prestación, se disfrutaría hasta tanto el fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el trabajador asumiera la obligación de la prestación económica.


Igualmente, señaló que al examinar integralmente la convención colectiva de trabajo encontró que la cláusula 50 fijó el ámbito de aplicación del acuerdo, disponiendo lo siguiente: «cobijara a todos los trabajadores al servicio de la empresa con excepción de los contratos de trabajo a término de obra y ocasionales».


Resaltó que, de conformidad con el artículo 22 del CST, la calidad de trabajador la ostenta la persona natural que se obliga a prestar un servicio personal, de lo que coligió que los derechos y garantías estipulados en la convención colectiva son aplicables exclusivamente al personal vinculado para la empresa Industria Licorera de Boyacá y que los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de dicho acuerdo son en virtud del contrato de trabajo, porque, como indicó la providencia CSJ SL, 12 feb. 2012, rad. 49584, los acuerdos obreros patronales sólo regulan las condiciones en las que se desarrollen los vínculos vigentes.


Explicó, que la aplicación del principio in dubio pro operario que invocó el apelante, se plantea cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones posibles, lo cual implica la escogencia más favorable al trabajador. La aplicación de dicho principio se restringe para aquellos eventos en...

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