SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74096 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842285852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74096 del 29-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74096
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL164-2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL164-2020

Radicación n.° 74096

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.B. TORRES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

H.B.T. llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario I. y S., la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de cada una de las «sumas anteriores», la indemnización por «perjuicios ocasionados por no pago oportuno de las mesadas pensionales» y las costas procesales.

En subsidio, solicitó que se condene al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre «el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2001», con destino a Colpensiones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el I. fue convertido en empresa industrial y comercial del Estado en 1976; que mediante Decreto 1675 de 1997 se dispuso la liquidación de dicha entidad, la cual debía concluir el 31 de diciembre de 1997; y que la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones laborales de la extinta entidad.

A., que nació el 31 de mayo de 1955 y se vinculó al Instituto el 6 de junio de 1989 a través de contrato de trabajo a término indefinido; que el 15 de octubre de 1997 se le dio por terminado el vínculo laboral sin tener en cuenta que estaba amparado por fuero sindical; y que la entidad no solicitó la calificación de la causa del despido.

Expuso que instauró demanda especial de fuero sindical, acción que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de agosto de 1999 dispuso su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y autorizó al Instituto a descontar las sumas pagadas por concepto de indemnización y cesantías. Agregó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Señaló que, mediante Resolución 00623 de 2000, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal, le canceló los salarios dejados de percibir hasta el 30 de noviembre de 2000, previa realización del descuento autorizado. Añadió que el Ministerio le dio por terminado el contrato de trabajo «a partir del 30 de septiembre de 2000, por imposibilidad física del reintegro».

Indicó, que el salario promedio que percibió en el último año fue de $1.120.870; que el Ministerio de Agricultura no trasladó al ISS las sumas correspondientes a las cotizaciones del periodo comprendido entre el «1° de octubre de 1997 y el 30 de noviembre del 2000»; que el I. y S. suscribieron la convención colectiva 1996-1998, la cual en su artículo 98 consagró el derecho a la pensión para las personas que fueran despedidas sin justa causa después de 10 años de servicios, a partir de los 60 años de edad o del despido si ya los hubiere cumplido.

Finalmente señaló que el 12 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante la accionada, la que le fue contestada con oficio del 5 de agosto de 2013, sin tratar de fondo el asunto.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 133), la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la supresión y liquidación del I., y la suscripción de la convención colectiva de trabajo1996-1998, aclarando que la misma no estaba vigente. Frente a los demás supuestos fácticos advirtió que no eran ciertos, no le constaban o se atenía a lo probado en el proceso.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad y la de inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo.

Mediante auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.° 154), quien, al dar respuesta a la demanda (f.º 158), se opuso a las pretensiones argumentando que estaba bajo supuestos de hecho que le eran ajenos y, por tanto, no le constaban. Así mismo, admitió la fecha de nacimiento del actor, de conformidad con el documento de identidad allegado al proceso. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago a favor del señor H.B. TORRES la pensión mensual de jubilación establecida en el art. 98 de la convención colectiva suscrita entre el I. y su sindicato de trabajadores, a partir del día 10 de junio del año 2015, en cuantía de $1.765.695.58.

SEGUNDO: ORDENAR que éste (sic) reconocimiento se haga por doce mensualidades pensionales al año, en la medida que al ser una pensión mensual de jubilación tiene su causación mensualmente y no habría lugar a pago de mesadas adicionales conforme al contenido literal del acuerdo convencional.

TERCERO: ACLARAR que el valor de $1.765.695.58, viene indexado conforme a la fórmula que señala la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás súplicas de la demanda, con base en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva promovida por COLPENSIONES y, declarar no probada las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y las demás, salvo en lo atinente a la absolución de las excepciones formuladas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEXTO: CONDENAR en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se señala como agencias en derecho la suma de $700.000.oo.

SÉPTIMO: De no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Ministerio, decidió revocar en su integridad la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver de todas las pretensiones invocadas, sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el I. y S., vigente para los años 1996 a 1998, teniendo en cuenta para ello la liquidación de la entidad empleadora y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, afirmó que, en caso de no salir avante la pretensión principal, debía establecer si había lugar a conceder la pretensión subsidiaria, esto es, el pago de aportes a Colpensiones.

El ad quem discurrió que el actor laboró al servicio del I. desde el 6 de junio de 1989 (f.º 76) hasta el 15 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido unilateralmente, estando amparado por fuero sindical (f.º 81), razón por la cual, previo trámite del proceso especial de fuero, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de...

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