SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78547 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842286071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78547 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78547
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL222-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL222-2020

Radicación n.° 78547

Acta 2

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso V.M.B.V. contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que adelanta contra INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO E INVESTIGACIÓN INDUSTRIAL -INGEMAT S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la convocada, del 2 de febrero de 2003 al 28 de noviembre de 2011, el cual culminó sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condene a I.S. a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses de toda la relación laboral; las primas de servicios y las vacaciones «desde el 9 de mayo de 2009 al 28 de noviembre de 2011»; la indemnización por despido injusto; las sanciones por no consignación de las cesantías y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y a que le devuelva los dineros que le retuvo por concepto de «reserva prestacional».

Refirió que celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con I.S., por el cual desarrolló labores de «winchero», «encargado del cargue y descargue de embarcaciones graneleras» en el terminal marítimo de Buenaventura. Aseguró que desarrolló las actividades encomendadas personalmente, cumplía horario de trabajo y que se encontraba subordinado a la demandada quien le daba órdenes, le suministraba herramientas y dotación consistente en casco, guantes, botas y uniforme.

Explicó que la relación laboral fue ininterrumpida; que cumplía turnos rotativos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo, en horas extras, dominicales y festivos; que inicialmente devengaba un salario mínimo y que a partir del 9 de mayo del 2009 su salario pasó a ser de $34.782 por turno, pues la empresa le hizo firmar un «aparente contrato de obra o labor contratada», sin que se liquidara el contrato anterior.

Informó que, pese al cambio en la modalidad de contratación, siguió desempeñando las mismas funciones en los mismos turnos, sin solución de continuidad alguna, pero que en virtud de una cláusula pactada en el nuevo contrato, el empleador efectuó retenciones salariales periódicas en un monto total de $1’239.622 por concepto de «reserva prestacional», «para pagar las prestaciones sociales», dineros que serían cancelados al trabajador al momento de su retiro definitivo de la empresa.

Afirmó que la sociedad hizo aportes a salud del 5 de septiembre de 2003 al 21 de julio de 2010 y a Colpensiones del 1.° de enero de 2006 a noviembre de 2011; que lo despidió verbalmente y sin justa causa el 28 de noviembre de 2011 y simuló pagarle las prestaciones sociales del 1.° de enero al 28 de noviembre de 2011, con los dineros de la reserva prestacional.

Señaló que en la supuesta liquidación final no se tuvieron en cuenta los salarios reales devengados para 2009, 2010 y 2011 que ascendían a $1’064.354, $1’034.460 y $1’106.928 mensuales, respectivamente; que la empresa le adeuda el auxilio de cesantías y los intereses sobre estas de todo el tiempo que duró la relación laboral, así como las primas y vacaciones del periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 28 de noviembre de 2011.

Al contestar la demanda, I.S. se opuso a todas las pretensiones, únicamente aceptó lo referente al último salario devengado por el actor y la existencia de la cláusula de «reserva prestacional».

En su defensa, explicó que celebró varios contratos por obra o labor con el actor, entre los que hubo solución de continuidad y que siempre liquidó y pagó los salarios y las prestaciones sociales oportunamente, sin que existan saldos a favor de B.V.. Agregó que el último contrato se suscribió el 22 de noviembre de 2011, con fecha de terminación el 25 del mismo mes y año; por tanto, no es cierto que la relación laboral terminara sin justa causa. Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «genérica».

Con auto de 24 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura tuvo por probados los hechos 8, 9, 10, 11, 12, 15 17, 18, 36, 37, 38 y 39 de la demanda, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la accionada no subsanó la contestación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 16 de febrero de 2016, el Juzgado de conocimiento declaró no próspera la tacha de falsedad que propuso la accionada contra las certificaciones laborales visibles a folios 41, 98 y 369 del expediente; condenó solidariamente a I.S. y a su apoderado judicial E.W.Q.V. a cancelar al demandante $6’894.550 y a las costas generadas en el incidente de tacha de falsedad.

Al margen, declaró probada la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a I.S., con costas a cargo del accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer los recursos de apelación que formuló la parte demandante, a través del fallo recurrido, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga revocó parte de la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a I.S. a pagarle al actor la suma de $184.488, «por concepto de retención indebida de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo o sanción moratoria». Revocó las costas con las que el juzgado gravó al promotor del juicio y las asignó a la accionada, se abstuvo de imponerlas en la apelación y confirmó en lo demás.

Para determinar si lo pretendido estaba prescrito, citó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 448 del Código Sustantivo del Trabajo los cuales consagran un término trienal que, en principio, debe contarse a partir de la finalización de la relación laboral. Entonces, debía establecerse primero cuál fue la fecha en que aquella terminó, ya que para B.V. lo fue el 28 de noviembre de 2011, mientras que la empresa la reconoce hasta el 25 del mismo mes y año, según la respuesta al hecho quinto de la demanda.

Para esclarecer el punto, el ad quem se remitió a las pruebas, entre ellas: (i) la liquidación final de contrato que aunque data de 30 de noviembre de 2011 (f.° 42) no refiere a los extremos temporales; (ii) el documento denominado nómina de prestaciones sociales (f.° 127) que tiene fecha de noviembre de 2011 sin especificar el día; (iii) el contrato de trabajo (f.° 128) cuya fecha de finalización es 25 de noviembre de 2011 y (iv) el documento de folio 154 correspondiente al pago de los días trabajados por el proponente, en el que «se observa que trabajó en la moto nave Bright Life de noviembre 22 al 25 de 2011». A partir de allí concluyó:

Con todo lo cual, si la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2014 -folio 1- , los derechos laborales estarían prescritos para ser reclamados por vía jurisdiccional en términos de las normas citadas. No obstante lo anterior, razón le asiste a la parte recurrente en que con el intento de conciliación acreditado con el escrito allegado a folios 40 del expediente que data de 20 de febrero de 2012 se interrumpió la prescripción por un término igual al inicial que es de 3 años, al menos en lo que a descuentos indebidos por valor de 5.178.500 reclama la parte demandante y a los que se refiere dicho documento, aspecto que fue indebidamente analizado por el a quo, momento 36:42 del CD, cuando declaró que no se demostró reclamación del trabajador, lo que desmiente la citada prueba, por consiguiente no hay lugar a declarar la prescripción en los términos descritos por el juzgador de instancia, sino de los eventuales derechos causados contabilizados desde el 20 de febrero de 2012 hacia atrás hasta el 20 de febrero de 2009 frente al concepto de descuentos indebidos. Respecto de los demás derechos no reclamados se tiene que como se ha visto, la máxima data del último contrato fue hasta el 25 de noviembre de 2011, y comoquiera que la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2014 y no se acreditó ningún reclamo específico del trabajador se encuentran prescritos aspectos en los que se mantiene incólume la sentencia de primera instancia.

Sobre las certificaciones laborales expresó que reflejan la continuidad del vínculo y que si bien son válidas por cuanto tienen firma del representante legal de la empresa y contra ellas no prosperó la tacha de falsedad que formuló la accionada, su contenido debe contrastarse con las demás pruebas aportadas. Así, resaltó que no se debe olvidar que «la práctica laboral enseña, que esas...

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