SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106333 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106333 del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11222-2019
Fecha20 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 106333

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11222 - 2019

Radicación n.° 106333.

Acta n° 210

B.D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por L.M.D. contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y las demás piezas procesales se extracta que, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de B. condenó a L.M.D. por el punible de concierto para delinquir agravado, hechos ocurridos con anterioridad al año 2009.

Actualmente, la actuación se encuentra en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la espera de que esa Corporación desate la apelación formulada por la defensa.

El libelista estimó que en su caso operó el fenómeno de la prescripción, puesto que la formulación de imputación tuvo lugar el 17 de mayo de 2009 y, por consiguiente, se ha superado el plazo máximo de 10 años previsto en la Ley para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la sentencia del 21 de octubre del 2013, con radicación n.° 39.611, donde el máximo tribunal ordinario determinó que en el caso de los servidores públicos el máximo del segundo periodo de prescripción es de 13 años y 4 meses.

Por lo anterior, el proponente solicitó se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante proveído de 12 de agosto de 2019[1] se admitió la demanda. La Sala ordenó la notificación inmediata de la encausada y vinculó tanto al juzgado que conoció el proceso censurado en primera instancia como a las partes e intervinientes dentro del mismo.

El doctor L.J.G.A., magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que no es la primera vez que el promotor solicita que se decrete la prescripción. Dijo que la última solicitud en ese sentido se resolvió en auto de 23 de julio de 2019, indicándole a M.D. que en su caso no ha operado el prenombrado instituto.

Agregó que el proyecto de fallo de segunda instancia se registró el pasado 2 de agosto y se encuentra bajo el análisis de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, destacando que en dicha providencia se aborda nuevamente el tema de la prescripción, aunque no fue objeto de apelación.

El representante legal de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de B. se limitó a solicitar la desvinculación de ese establecimiento por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, porque es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En el sub judice, L.M.D. se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, no ha decretado en su proceso la prescripción de la acción penal pese a que el Estado ya ha perdido la potestad de perseguirlo. El Tribunal manifestó que no accedió a la solicitud del tutelante porque es a todas luces improcedente, tal y como se lo indicó en auto del pasado 23 de julio, del cual aportó copia.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[3].

Se ha dicho que la tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los jueces, tan es así que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados jurisprudencialmente como generales y específicos.

Entre los generales se tiene, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de relevancia constitucional. También se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Se requiere también el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de un término razonable contado a partir del hecho que originó la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto decisivo en la sentencia impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Finalmente, es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la misma naturaleza.

Por otro lado, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[4]; (ii) defecto procedimental absoluto[5]; (iii) defecto fáctico[6]; (iv) defecto material o sustantivo[7]; (v) error inducido[8]; (vi) decisión sin motivación[9]; (vii) desconocimiento del precedente[10]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

El amparo deviene en improcedente porque desconoce el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que contra la providencia malmirada no se interpuso el recurso de reposición y, por consiguiente, no es posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias.

Aunado a lo anterior, tras revisar el auto emitido por la Colegiatura demandada el pasado 23 de julio, la Sala no encontró yerros dignos de ser corregidos por esta vía.

Para denegar la solicitud de prescripción, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de B. razonó de la siguiente manera:

«… Descendiendo al caso concreto, el procesado L.M.D. fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P. que comporta una pena máxima de prisión de 18 años y multa de 30.000 s.m.l.m.v.

No obstante, para el cálculo de la prescripción de la acción penal, las sanciones principales descritas, en particular la privativa de la libertad, se incrementa en una tercera parte, para un quantum de 24 años, guarismo que en la instrucción se reduce a 20 años, mientras que en la fase de juzgamiento es de 12 años, según lo dispuesto en el artículo 83 sustancial, en concordancia con la interpretación sistemática efectuada por la Sala de Casación Penal en providencia de 21 de octubre de 2013, radicado 39.611.

Ahora bien, el 17 de mayo de 2009, la Fiscalía le imputó al policía L.M.D. la conducta punible contra el bien jurídico de la seguridad pública, por lo tanto, la prescripción de la acción penal se interrumpió, término que empieza a contarse nuevamente por la mitad de la pena máxima correspondiente, esto es, 12 años; en consecuencia, actualmente la acción penal no se encuentra prescrita en la causa, pues el Estado cuenta hasta el 17 de mayo de 2021 para emitir la decisión de fondo que defina la responsabilidad penal del acusado…»

En efecto, la determinación del Tribunal respetó el criterio adoptado por esta Sala en providencia de 21 de octubre de 2013 (R.. 39.611) y que hoy permanece vigente, según el cual:

«… Podría pensarse que, debido a lo previsto en el inciso final del artículo 83 del Código Penal (de acuerdo con el cual el incremento del término de prescripción no podrá exceder “el límite máximo fijado”), los topes mínimo y máximo para calcular el lapso prescriptivo de las conductas cometidas por servidores públicos con ocasión de...

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