SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00396-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00396-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00396-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13903-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13903-2019 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00396-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Samir Jebara Llach, contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de ésa Ciudad; trámite al fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de verbal de menor cuantía, radicado nº 2017-01127.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que fue demandado por M.C.S. en proceso verbal de menor cuantía, con el que pretendía se declarara la existencia de contrato verbal de mutuo comercial, donde aquélla le efectuó entrega de $73’800.000., los «que supuestamente, [se] comprometió a pagar [con] intereses corrientes y de mora», y el capital al 20 de mayo de 2012, suma respaldada en letra de cambio.


Refirió que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, con auto de 28 de noviembre de 2017, admitió el libelo y ordenó correr traslado; su apoderada se notificó personalmente el 30 de abril de 2018; empero, el abogado de la accionante, aportó al despacho una «notificación por aviso» del 23 del mismo mes, que indicaba que la comunicación fue recibida «por una persona que no labora en el edificio donde vive y [con] un número de apartamento que no coincide».


Señaló que su mandataria allegó al despacho contestación el 30 de mayo de ese año, sin embargo, el juzgado, mediante proveído de 26 de julio, consideró extemporáneo el escrito y rechazó de plano las excepciones en él propuestas, ya que tuvo como referencia «la fecha de notificación por aviso».


Contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y apelación, pero ambos fueron despachados desfavorablemente (el de «alzada» lo resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 18 de septiembre de 2018 confirmando esa decisión).


Manifestó que, posteriormente, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 17 de enero de 2019, accediendo a las pretensiones, la que apelada correspondió conocer a la misma agencia judicial que ya había resuelto la controversia relativa a la contestación extemporánea, procediendo a ratificarla (16 de mayo de 2019).


Cuestionó las anteriores determinaciones porque resolvieron de forma incongruente el asunto, al disponer que «el problema no radicaba en el reconocimiento del contrato de mutuo tal como lo había pedido la demandante en las pretensiones de la demanda, sino que establece en la sentencia que se trata de un proceso verbal de enriquecimiento sin causa».


Agregó que se realizó una indebida valoración de la declaración de O.E.B.G., quien fuera testigo de la negociación, al darle plena credibilidad, sin tener en cuenta las contradicciones en que incurrió ya que adujo que el dinero prestado ascendió a cien millones de pesos «por lo tanto, es fácil concluir que el testigo miente porque entre un monto y otro hay una diferencia de veintiséis millones doscientos mil pesos».


3. Por lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y que «(…) como consecuencia de la nulidad de las sentencias […] se reponga la causa al estado de que sea aceptada como válida la notificación que le hizo el Juzgado Noveno Civil Municipal por ventanilla y personalmente a mi apoderada judicial y que a partir del siguiente comience a correr el término de traslado para la contestación de la demanda, restituyéndome la situación jurídico infringida» (fls. 1 a 12, cd.1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, señaló que el actor lo «calumnia» al manifestar que se quiso favorecer en el juicio a la parte demandante, así mismo, por poner en entredicho la rectitud del sistema de reparto, por cuestionar el hecho de que a ese juzgado le haya correspondido conocer la apelación de la sentencia de primer grado, pese a que con anterioridad tuvo conocimiento del recurso contra la determinación que rechazó la contestación de la demanda (fls. 27 y 28, ibídem).


2. El Juez Noveno Civil Municipal de la capital del Atlántico, relacionó lo acontecido en el asunto y sostuvo que no vulneró derecho alguno, además porque «le impartió trámite a las solicitudes y recursos interpuestos por las partes» y que la decisión de rechazo de las excepciones se debió a que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea (fls. 32 a 36, ib.)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Negó el auxilio al concluir que los proferimientos atacados se advierten sensatos, en lo atinente al rechazo de la contestación de la demanda por extemporánea, al evidenciarse que la constancia de notificación del día 23 de abril de 2018 reunió «los requisitos formales y por tanto de conformidad al inciso primero del artículo 292 del Código General del Proceso […] por lo que es así, el término para contestar la demanda y presentar excepciones de mérito culminaba el día 29 de mayo de 2018 […] en ese sentido, se considera que las decisiones del juzgado […] fueron motivadas y están adecuadas a las ritualidades propias de tal juicio (…)» (fls. 46 a 24, cd.1).


IMPUGNACIÓN


La formuló el querellante. Inicialmente solicitó nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, aduciendo que fue indebidamente notificado del fallo de primer grado, ya que el oficio de comunicación está dirigido a una dirección errónea, al igual que se notificó a una abogada que nada tiene que ver con él; al respecto, subrayó que se enteró de esas falencias «porque revisé el expediente el día 5 de septiembre de 2019», y pide se corrija la notificación y se «considere que el término para impugnar el fallo no ha fenecido (…)».


De otro lado, reiteró los argumentos del escrito inicial, en torno a las «irregularidades» en el procedimiento de notificación en el juicio verbal, porque asevera que «jamás fui notificado por aviso» y que la persona que recibió ese documento no trabaja para la recepción del edificio en que reside, entonces, destaca que «es evidente que la duda razonable sobre la legalidad de la presunta notificación por aviso no fue tomada en cuenta por los jueces accionados en la presente tutela, aun cuando la misma brota...

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