SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85319 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85319 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de sentenciaSTL10141-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

STL10141-2019

Radicación n.° 85319

Acta 25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que presenta M.C.L.H. contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

M.C.L.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «VIVIENDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó la promotora que M.M.R. mediante «carta de venta» suscrita el 26 de junio de 1998 le vendió un lote ubicado en la calle 24 n.° 10-167 sur manzana D Casa 13 de la urbanización V.L. en la ciudad de Ibagué. Agregó que asumió la posesión del bien manera pacífica y tranquila.

Expuso que L.S.R. promovió demanda ejecutiva contra M.R., trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 16 de febrero de 1999, secuestró el terreno de mayor extensión al cual pertenecía el referido inmueble.

Informó que en asocio con los habitantes del lugar presentaron oposición a esa diligencia, quienes fueron designados como «secuestres». Añadió que la acreencia fue cedida a la Asociación Prodefensa de la Urbanización V.L., de la que hace parte la hoy accionante.

Indicó que desde los años 2001 al 2014, no tuvo noticias de M.R. y que, por tal motivo, construyó su casa y, ejerció actos de señora y dueña sobre dicho predio.

Expuso que presentó demanda de pertenencia contra M.R., trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, quien al contestar la misma, adujo que la entonces accionante no ejerció actos de señora y dueña, ni ostentó la posesión que reclama, porque solo fue tenedora del bien. Asimismo, formuló demanda de reconvención para obtener la reivindicación del lote.

Indicó que el juzgado de conocimiento en proveído de 12 de septiembre de 2017, no accedió a las suplicas de la demanda principal y, acogió la de reconvención para ordenar a la demandante restituir el inmueble en disputa a favor de M.M.R..

Manifestó la proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que en sentencia de 9 noviembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que demostró su condición de dueña del lote en discusión.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Las autoridades accionadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 9 de mayo de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación, en punto a establecer si la petente demostró los actos de señora y dueña del predio objeto de pertenencia por prescripción de dominio advirtió que, para tal efecto, era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que versara sobre una cosa prescriptible; (ii) plena identidad del bien a usucapir; (iii) la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, y (iv) que sea por un tiempo no inferior a 10 años, sin reconocer dominio ajeno.

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