SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58576 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842286690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58576 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1392-2020
Fecha29 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58576

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1392-2020

Radicación n.° 58576

Acta n° 3

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por ERNESTO MARIO RUBIO HIDALGO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a GEO CASAMAESTRA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su petición, contó que el 12 de octubre de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de GEO CASAMAESTRA S.A.S., con el fin de conseguir el pago de la sanción moratoria y la reliquidación de las prestaciones sociales.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, el 1 de febrero de 2018; que la sociedad vencida apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 5 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En su criterio, el Tribunal querellado vulneró sus garantías superiores e incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al ignorar el acervo probatorio obrante en el plenario, pues desconoció i) «la confesión dada en audiencia por el representante legal de GEO CASA MAESTRA S.A.S., la cual le sirvió de sustento al juez de primera instancia para su fallo»; y, ii) los interrogatorios rendidos, de los que se evidenciaban que los pagos reiterados y extralegales como subsidios, constituían salario y no fueron liquidados.

Criticó que «el ad quem se [apartara] por completo de lo probado por el a quo, al desconocer que el representante legal de GEO CASA MAESTRA S.A.S., reconoció que sí constituía salario los dineros entregados mensualmente enmarcados como gastos de rodamiento y alimentación»; así que alegó que «únicamente basó su argumentación en los testimonios de la parte demandada y en que el juez de primera instancia no reconoció la existencia de un contrato laboral caso en el cual no debía hacerlo porque en las pretensiones de la demanda no se solicitó, toda vez que el contrato ya estaba liquidado y reconocido su existencia por las partes».

En cierre, manifestó que el fallador de segunda instancia exigió una carga no deprecada como pretensión.

Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus garantías superiores y, para tal efecto, dejar sin efecto el fallo de 5 de noviembre de 2019 u ordenar al Tribunal cuestionado confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primer grado.

Por auto de 24 de enero de 2020, esta S. admitió la acción, vinculó a las demás autoridades cognoscentes del asunto así como a las partes e intervinientes y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio ordinario laboral que siguió en contra G.C.S.; esto es, la emitida el 5 de noviembre de 2019, por la cual, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia revocó la decisión de primera instancia de 1 de febrero de 2018, con la que, en síntesis, se condenaba a la demandada al pago de la reliquidación de prestaciones sociales en un monto de $3.668.424,68, y a una indemnización moratoria entre el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2018, lo que arrojaba la suma de $50.916.616,67; en tanto que, en su sentir, fueron violatorias de sus prerrogativas constitucionales por una indebida valoración probatoria pues afirmó que no se tuvo en cuenta la confesión de la representante legal de la pasiva y además, consignó que debía verificarse primero la existencia del contrato, cuando aquello estaba acreditado y no se enlistó como pretensión.

Ante el panorama descrito, procede la S. a estudiar el contenido de la providencia materia de censura, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada.

Revisada la sentencia fustigada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por referirse a los reparos que presentó la sociedad demandada frente al fallo de primer grado, para luego, resaltar los puntos que no eran materia de controversia en el litigio.

En este tramo de la actuación, aunque el tutelante alega que el juzgador estimó que debía establecerse, en primer término, la existencia o no, del contrato de trabajo, la S. advierte que, contrario a lo dicho por el impulsor de la súplica, el Tribunal ningún pronunciamiento hizo al respecto, porque precisamente consideró:

Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral.

Del plenario se desprende que se cumple a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales también la sala tiene competencia funcional para desatar la apelación.

Así las cosas, el Tribunal sólo se ocupará de responder los argumentos de la recurrente frente al fallo de primer grado en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para empezar cabe advertir que para las partes es indiscutido que entre E.M.R.H. en calidad de trabajador y G.C.S., en condición de empleadora existió un contrato de trabajo por el período de 2 de septiembre de 2013 al 30 de mayo de 2016 (subraya para resaltar)

Tampoco se discute que las partes en el contrato de trabajo y otros sí al mismo suscritos el 2 de septiembre de 2013 y 1 de agosto de 2014, en su orden, pactaron un salario como contraprestación al servicio brindado y auxilios extralegales mensuales.

Sentado lo anterior, distinguió el problema jurídico a resolver, como fue:

De conformidad con lo anterior, a la S. le corresponde establecer si las sumas que fueron percibidas por el trabajador por concepto de auxilios extralegales tenían carácter salarial y por ende era procedente condenar a la entidad demandada a que pagara al demandante los rubros impuestos en...

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