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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48264 del 02-10-2019

Sentido del falloCASA DE OFICIO / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente48264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4234-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP4234-2019

Radicación n.° 48264

Acta 254


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de Víctor Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén.


HECHOS:


Luis Felipe Ramos fue secuestrado en la vereda “Sinai” 1 del municipio de S., en el departamento del Tolima. Avisado el grupo Gaula de la Policía sobre tal acontecimiento, el comandante de ese grupo, Mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela inició las diligencias de investigación tendientes a lograr el rescate del plagiado, y luego de obtener algunos datos de interés, dispuso la captura ilegal de René Barrero Sánchez, L.H.R. y José Henry Reyes Alvarez.


René Barrero Sánchez y J.H.R.A. fueron obligados a guiar a los policías en la madrugada del día 27 de agosto de 2002 al sitio conocido como “Perico”, en donde presuntamente se encontraría el secuestrado.


Los restos mortales de J.H.R.A., quien se encontraba bajo vigilancia del Subintendente Luis Fernando Soto Guillén, fueron encontrados en este último lugar tres días después. B.S. y L.H.R. fueron entregado a las autoridades.


ANTECEDENTES PROCESALES:


  1. El 30 de abril de 2004, la Fiscalía delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación por los presuntos delitos de homicidio agravado y tortura, en contra de los integrantes del Grupo GAULA de la Policía de Ibagué Víctor Hugo Díaz Orjuela, Luis Fernando Soto Guillén, C.F.A.A., F.G.O., H.J.M.C., Jorge Armando Moreno Chávez, H.L.R., G. de Jesús Pérez Devia, J.E.P.R. y Marco Aurelio Ramírez Leyton.2

  2. El 22 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía acusó al Mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela y al Subintendente Luis Fernando Soto Guillén como coautores del delito de homicidio agravado, y dispuso la ruptura procesal respecto de los demás sindicados.3


  1. El Juzgado Penal del Circuito de Purificación-Tolima, mediante auto del 2 marzo de 2005, declaró no ser competente al considerar que los delitos fueron materializados en desarrollo de un acto propio del servicio –tesis que expuso el defensor de Díaz Orjuela—, por lo que ordenó remitir el proceso a la justicia penal militar proponiendo colisión negativa de competencia.4



  1. El Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional asumió la competencia el 11 de marzo de 2005, y decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación ordenando la libertad de los acusados Díaz Orjuela y S.G... Esta decisión fue objeto del recurso de alzada interpuesto por el representante del Ministerio Público6 y el apoderado de la Parte Civil7, y fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante auto del 12 de octubre de 2005.8



  1. El 17 de abril de 2007, la Fiscalía Penal Militar 141 solicitó a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el envío del proceso que se adelantaba en contra de los demás integrantes del grupo GAULA que participaron en la operación9. La Fiscalía Especializada se abstuvo de enviar el proceso y propuso colisión de competencia positiva10, la que al ser aceptada por la Fiscalía Penal Militar11, fue dirimida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 8 de noviembre de 2007, estableciendo la competencia en la jurisdicción ordinaria12.



  1. El 18 de enero de 2010 la Fiscalía 77 Especializada acusó al Mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela y al Subintendente Luis Fernando Soto Guillén como coautores del delito de homicidio agravado (Artículos 103 y 104-7 del Código Penal), y precluyó la investigación en su contra por el delito de tortura agravada. También decidió precluir la investigación por los anteriores delitos a favor de F.G.O., Jorge Armando Moreno Chávez, H.L.R., Jesús Pérez Devia, J.E.P.R., Marco Aurelio Ramírez Leyton, C.F.A.A. y H.J.M.C..13



  1. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal14. La audiencia pública de juzgamiento se inició el 7 de febrero de 201115 y culminó el 5 de agosto de ese mismo año16. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria en contra de Víctor Hugo Díaz Orjuela y de Luis Fernando Soto Guillén el 11 de julio de 201317 como coautores del delito de homicidio agravado, imponiéndoles pena de prisión de treinta (30) años, decisión que al ser objeto de apelación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 30 de noviembre de 2015, a diecisiete (17) años de prisión pero por el delito de homicidio simple18.



  1. Los apoderados de Díaz Orjuela y S.G. interpusieron demandas de casación, las cuales fueron admitidas mediante auto del 6 de febrero de 201719.


II.LAS DEMANDAS:


II.1.- Demanda presentada por el apoderado de Víctor Hugo Díaz Orjuela.


Consta de cinco cargos, uno principal y cuatro subsidiarios.


Cargo Primero. Principal. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia por violación directa de los artículos 13, 14, 17 y 20 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política.


Señaló que hasta el 3 de septiembre de 2012, fecha en la que ya se habían presentado los alegatos de conclusión, la Fiscalía por error o de manera deliberada ocultó el video sobre la inspección judicial llevada a cabo al lugar de los hechos a mediados del año 2004. En su criterio, con esta prueba se demuestra la topografía del lugar y la vegetación que cubría el área, y que durante el recorrido se encontraron casquillos o vainillas de balas y fragmentos óseos, elementos que comprueban que en dicho sitio sí ocurrió una emboscada al grupo del GAULA, lo cual implica que los acusados “jamás tuvieron la voluntad de desaparecer al señor JOSÉ HENRY REYES ALVAREZ”20, como se consignó erróneamente en la sentencia de primera instancia.


Indicó que en dicha diligencia también se pudo constatar la existencia de una cerca de alambre de púa ubicada a todo lo largo del lado izquierdo del área sobre la que se desplazó el grupo GAULA la noche de los hechos, lo que claramente demuestra que R.Á. sólo podía huir hacia el lado derecho que era precisamente el lugar de donde provenían los disparos del grupo armado ilegal.


Afirmó que al ocultar la prueba se vulneraron los derechos al debido proceso, a la contradicción de la prueba, a la investigación integral y el deber de lealtad con que deben actuar los funcionarios, establecidos en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 13, 14, 17 y 20 de la Ley 600 de 2000.


Solicitó, entonces, decretar la nulidad a partir de la resolución de acusación del 18 de enero de 2010, con el fin de que su defendido pueda ejercer su derecho a la defensa de manera “legítima e integral”, pues si el fallador de primera instancia hubiera tenido acceso a la prueba omitida, no habría proferido sentencia condenatoria en su contra.


Cargo Segundo. Primero subsidiario. Fundamentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia por violación directa de los artículos y de la Ley 599 de 2000, de la Ley 600 de 2000 y el 29 de la Constitución Nacional.


Señaló que la imputación por homicidio agravado se sustentó en la presunta violación de los protocolos de captura al colocar en peligro la vida de los “capturados”, llevándolos hasta una zona en donde existía la certeza sobre la presencia de grupos armados ilegales, cuando está probado que: (i) las actividades investigativas se realizaban en virtud de la orden emitida por la Fiscalía con ocasión de la denuncia sobre el secuestro de L.F.R.; (ii) fue B.S., quien de manera voluntaria se ofreció a contactar a los integrantes de grupo GAULA con José Henry Reyes Álvarez; (iii) R.Á. y B.S. actuaban como informantes y no como capturados, tal y como lo consignó Víctor Hugo Díaz Orjuela en el informe enviado el 26 de agosto de 2002 a la Fiscal Primera Especializada; (iv) los únicos que sabían del sitio a donde se dirigían eran R.Á. y B.S., quienes guiaban voluntariamente al grupo GAULA hacia el lugar en donde presuntamente se encontraba el secuestrado, y así lo reconoció éste último.


Agregó que ante el desconocimiento del sitio por parte de los policías, a Díaz Orjuela le era imposible determinar si se requerían medidas adicionales de seguridad, y sin embargo se le acusó por homicidio agravado por la sola causalidad, cuando el artículo 9° de la Ley 600 de 2000 señala lo contrario, esto es: que La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”


Expresó que el Tribunal no se percató del error de interpretación de la norma –como sí lo advirtió la Fiscalía al solicitar la absolución de los acusados en los alegatos de conclusión—, y asumió equivocadamente que los acusados aceptaron el cargo por el delito de homicidio desde el punto de vista objetivo, limitándose a considerar su responsabilidad, sin realizar el análisis probatorio que le imponía el recurso de apelación presentado.


Solicitó casar la sentencia por cuanto el error en la interpretación de la norma afectó los derechos fundamentales de su defendido “ya que se le está imputando una conducta de homicidio a mi representado, sólo por la causalidad de los hechos, más sin embargo, no existe ninguna prueba de la autoría o siquiera del dolo, en la conducta que se le imputa”21.


Cargo Tercero. Segundo subsidiario. Sustentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la decisión de segunda instancia por violación directa del artículo 11 ídem, en el que se contempla el derecho a ser juzgado por el Juez Natural.


Manifestó el impugnante que los hechos investigados se desarrollaron con ocasión...

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