SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63446 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63446 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Julio 2019
Número de sentenciaSL2789-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63446

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2789-2019

Radicación n.° 63446

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.A.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.I.S., AYUDA INTEGRAL S.A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A.

I. ANTECEDENTES

German Antonio Alquerque Lozano demandó a las accionadas, con el fin de que se declare que existió una relación laboral con Industria Nacional de Gaseosa S.A. Indega S.A., regida por un contrato de trabajo «a término indefinido», que se desarrolló del 7 de diciembre de 1997 al 21 de septiembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la citada accionada y en forma solidaria a las empresas Ayuda Integral S.A. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., a lo siguiente: i) a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y el pago de los salarios y prestaciones sociales y extralegales causadas hasta el momento de la reinstalación, debidamente indexados; ii) a la nivelación salarial por el desempeño del cargo de Montacarguista; iii) a reliquidar las sumas canceladas por concepto de salarios, vacaciones y prestaciones sociales, conforme al cargo desempeñado; iv) lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

De forma subsidiara solicita que se imponga condena por indemnización por despido sin justa causa.

Para fundamentar las anteriores pretensiones relató, básicamente, que el 7 de diciembre de 1997 fue vinculado por la empresa Trasegor S.A. mediante contrato por duración de obra o labor; que fue enviado como trabajador en misión a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que desempeñó el cargo de «selección de envases»; y que el nexo de trabajo finalizó de forma unilateral y sin justa causa el 2 de diciembre de 1998 por decisión de Trasegor S.A.

Sostuvo que el 2 de diciembre de 2000, a través de contrato por obra o labor contratada, fue vinculado por la empresa Otra Alternativa; que también fue enviado como trabajador en misión a la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; y que ocupó el cargo de «selección de envase cadenero», actividad que ejecutó hasta el 8 de diciembre de 2000, cuando fue despedido de forma unilateral y sin justa causa.

Manifestó que el 10 de diciembre de 2001 fue contratado por obra o labor pero por la empresa Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A.; que fue enviado en misión a la citada Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que ocupó el oficio de Operario de Montacarga; que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2002, data en que el vínculo finalizó de forma unilateral y sin justa causa; que al día siguiente fue nuevamente vinculado por la citada empresa Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., bajo iguales condiciones; y que el nexo se mantuvo hasta el 14 de febrero de 2003, cuando fue despedido.

Adujo que la empresa Ayuda Integral S.A. lo contrató el 22 de julio de 2003 por obra o labor; que fue enviado en misión a la referida Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que se desempeñó como montacarguista; y que la relación de trabajo finalizó el 21 de septiembre de 2008, por decisión adoptada de forma unilateral y sin justa causa parte de la citada sociedad Ayuda Integral S.A.

Resaltó que cumplía un horario; que debía «reportarse» todos los días conforme a la programación de turnos establecida en la sede de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que estaba subordinado a esta sociedad, de quien recibía órdenes e instrucciones directas; y que el último salario devengado fue por la suma de $900.000, cuantía que no corresponde a lo percibido por los trabajadores de planta que cumplían el mismo oficio.

Agregó que las relaciones laborales al interior de la empresa están regidas por una convención colectiva de trabajo; que en el artículo 14, capítulo III de ese acuerdo extralegal, la empresa se obligó a no contratar trabajadores a término fijo para ejecutar labores habituales o permanentes, en consecuencia, los contratos de trabajo son a término indefinido; y que sus salarios y prestaciones deben ser cancelados conforme a las sumas que perciben los trabajadores de planta.

La sociedad Ayuda Integral S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que celebró con el actor el día 22 de julio de 2003 un contrato por obra o labor para desempeñar el cargo de montacarguista, pero aclaró que tal actividad no la ejecutan los trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Argumentó en su defensa, que no es una empresa de servicios temporales, sino que se dedica a prestar a personas naturales o jurídicas, servicios especializados o tercerización a fin de atender necesidades en áreas como las de prestación de apoyo logístico; y que el nexo de trabajo existente con la demandada finalizó por mutuo acuerdo, tal como consta en la transacción celebrada el 20 de septiembre de 2008.

Por su parte, Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. -Sertempo Bogotá S.A., al dar respuesta al libelo genitor también se opuso a los pedimentos. Respecto a los hechos aceptó que celebró dos contratos de trabajo con el demandante, denominados por obra o labor; reconoció igualmente los extremos temporales de tales vínculos, pero aclaró que la empresa usuaria fue «FIDUCOLOMBIA. – FIDEICOMISA, PATRIMONIO AUTONOMO CONCESIONARIOS, PANAMCO COLOMBIA S.A.», los cuales finalizaron por el cumplimiento de la obra. De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de prescripción e inepta demanda; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa.

Como argumentos de su defensa alegó que cumplió con las obligaciones a su cargo, pues al demandante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales.

Finalmente, la empresa Industrial Nacional de Gaseosas S.A., se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó como ciertos la existencia de una convención colectiva de trabajo al interior de la empresa y lo allí estipulado, pero precisó que el actor no era beneficiario de ese acuerdo extralegal y que no fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo. Frente a los restantes supuestos de hecho manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción previa de prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago.

Esgrimió como motivos de su defensa que no celebró contrato de trabajo alguno con el accionante; que Ayuda Integral S.A. no es una empresa de servicios temporales pues desarrolla otro objeto social, el cual consiste en prestar servicios especializados a personas jurídicas o naturales, entidad con la cual se celebró acuerdos de naturaleza comercial a fin de que prestara unos servicios relacionados con distribución y logística; que las actividades cumplidas por el actor no son parte de su objeto social; que no existe fundamento alguno para solicitar el reintegro; que el accionante no fue subordinado ni dependiente; y que la empleadora, Ayuda Integral S.A., canceló todas las obligaciones al actor.

El juzgado de conocimiento, en audiencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR