SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82631 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82631 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2150-2019
Número de expedienteT 82631
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL2150-2019

Radicación n° 82631

Acta 02

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por J.A.O.G., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

J.A.O.G. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que adelantó proceso de declaración de pertenencia contra su progenitora N.G.M. y personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 050-09712 ubicado en esta capital; que el 7 de mayo de 2018 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la que accedió a lo pedido; que la parte demandada apeló esa decisión pero el tribunal accionado la revocó en providencia de 9 de septiembre de la misma anualidad y negó la pretensión; que no interpuso el recurso de casación debido a que el valor del predio materia de la litis no superaba la suma de $283.718.800.

Precisó que dicha corporación incurrió en vía de hecho, porque omitió estudiar los «reparos concretos» al fallo del juzgado, adicionalmente, pasó por alto que la alzada se había concedido en efecto devolutivo cuando debió ser en el suspensivo, todo lo cual conducía a que declarara desierto el recurso de apelación; porque «dio por demostrado, sin estarlo», que los actos de posesión alegados tuvieron origen en la «benevolencia y mera tolerancia» de la propietaria inscrita del bien; y porque para llegar a esa conclusión el Tribunal se valió principalmente del «lazo de familiaridad existente entre las partes». Así mismo, porque distorsionó los testimonios a los cuales se refirió en algunos de sus apartes; por desconocer la prueba documental aportada con la demanda tales como fotografías, contratos de arrendamiento, recibos de pagos de deudas e impuestos y, por ende, no darle el valor necesario para inferir que sí había ejercido la posesión sobre el bien durante aproximadamente 12 años y que pagó un préstamo adquirido por su señora madre.

Por último, señaló que tampoco se valoró que él fue la persona que le hizo las mejoras al inmueble que igualmente relacionó.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Tribunal Superior de Bogotá se remitió a su providencia y pidió negar el amparo.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones del proceso y remitió el expediente en su oportunidad.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 1 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado luego de concluir que en relación con el primer cuestionamiento, el accionante no había satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que si no estaba conforme con la admisión de la apelación y el efecto otorgado, debió interponer «el procedente recurso de súplica para rebatir esa decisión». En cuanto al segundo ataque sostuvo que «el tribunal no incurrió en el desafuero endilgado, dado que valoró razonadamente las pruebas adosadas y apoyó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos inicialmente planteados, respecto de los cuales, sostuvo que no fueron analizados por el juez constitucional, primordialmente las pruebas con las cuales había demostrado ser poseedor del bien objeto de usucapión, por lo que la sentencia impugnada carecía de motivación, más aún cuando se limitó a trascribir el fallo del Tribunal.

Insistió en que no se tuvo en cuenta los principios de contradicción, unidad, comunidad y apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

IV. CONSIDERACIONES

En primer lugar es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015:

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En ese sentido, se tiene que como se dedujo en el fallo impugnado, el actor propició que se admitiera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por cuanto no utilizó la herramienta procesal idónea para combatir los yerros que al respecto endilga en el escrito de tutela, es decir, quebrantó el principio de residualidad, pues que según el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación».

En segundo lugar, esta sala ha venido sosteniendo en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR