SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00192-00 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842288738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00192-00 del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00192-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1454-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1454-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00192-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la demanda de tutela impetrada por J.O.C., R.A.A.A. y P.E.R. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados, G.V.V., Ó.F.Y.P. y M.A.Z.M., con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el n° 2015-00700, incoado por los quejosos a A.G. y P.L., J. y A.T.A., L.M. de Atuesta y G.M. de Atuesta.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del documento introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, J.O.C., R.A.A.A. y P.E.R. solicitaron ser declarados dueños, por usucapión, de una porción del inmueble de mayor extensión, identificado con folio de matrícula n° 50S-242830, cuyos titulares de dominio inscritos eran, para entonces, A.G. y P.L., J. y A.T.A., L.M. de Atuesta y G.M. de Atuesta.

Esa sede judicial, en sentencia de 16 de octubre de 2018, denegó los pedimentos del libelo, por cuanto, en el curso del memorado litigio, el preanotado terreno fue cedido al Distrito Capital, para uso público, por tanto, se convirtió en “imprescriptible”, frustrando así las aspiraciones de los allá querellantes.

Al desatar la apelación incoada por los promotores frente al señalado proveído, el tribunal confutado ratificó esa determinación, mediante sentencia anticipada dictada, por escrito, el 2 de septiembre de 2019.

El 11 de septiembre siguiente, los petentes enarbolaron el “recurso extraordinario de casación”, concedido por el ad quem; empero, por auto de 6 de noviembre de 2019, esta S. lo rechazó por extemporáneo. Postura reafirmada el 19 de diciembre posterior, al resolver la respectiva reposición.

El 16 de septiembre de esa anualidad, los ahora tutelantes, solicitaron declarar la nulidad del fallo de segundo grado, arguyendo que el proveído definitorio debió emitirse en la audiencia de sustentación y fallo. Requerimiento rechazado de plano porque, en sentir del colegiado hoy fustigado, al elevarse el referido “recurso extraordinario”, sin advertir la falencia acotada, ésta resultó saneada.

Los censores critican la gestión de la corporación convocada en el subexámine, toda vez que: i) zanjó la segunda instancia mediante “sentencia anticipada escritural” y no oral, como correspondía; y ii) efectuó una indebida valoración probatoria, la cual conllevó a un fallo adverso a sus intereses, omitiendo que para la época en la cual se radicó la demanda, el bien en disputa era de naturaleza privada.

3. En últimas, los libelistas pretenden se deje sin efecto el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se cite a la audiencia sustentación y juzgamiento para que sea allí donde se emita el respectivo pronunciamiento final.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. En lo atinente al primer reparo, memórese, dictarse el fallo de segundo nivel en forma escrita, el ruego no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la promotora no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal, como debía.

En efecto, el numeral 5° del artículo 336 del Código General del Proceso, contempla como causal para la procedencia del antelado “recurso extraordinario”,

(…) [h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados (…)”.

Así las cosas, emerge diáfano que a través del “recurso de casación”, los querellantes pudieron obtener la revisión de la sentencia reprochada, invocando como causal la nulidad aquí argüida; no obstante, aunque los libelistas propusieron el señalado remedio, respecto del fallo dictado por el colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida por esta S., el 9 de noviembre pasado, por extemporánea.

En consecuencia, como los aquí actores no hicieron un uso idóneo del preanotado medio de defensa, fracasa esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.

Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha reflexionado:

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

2. Aun cuando se pasara por alto el anterior defecto, el amparo no está llamado a la prosperidad, pues no se advierte desafuero en la gestión desplegada por el ad quem.

Ello, por cuanto, el artículo 375 del Código General del Proceso, disciplinante del juicio de pertenencia establece:

(…) El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación (…)(resaltado propio).

Del contenido de la norma en cita fulgura que, como lo estimó la magistratura confutada, verificada la calidad de bien público del predio reclamado en pertenencia, resultaba imperioso finiquitar el decurso, cualquiera fuera el momento procesal en el cual se hallara, por expresa disposición del legislador.

Cabe precisar, la regla en cita no estableció que la terminación del litigio, en el contexto ya referido, era potestativa del juez cognoscente, contrario sensu, dispuso que éste finalizaría el proceso de “pertenencia” in limine, aunque de forma motivada, cual aconteció en el analizado sublite.

Ahora, obsérvese que el canon en comento no circunscribió el señalado mandato al sentenciador de primer grado, por ende, el fallador de segundo nivel, acatando la antelada disposición, podía válidamente finiquitar el juicio de “pertenencia”, al avizorar el carácter de imprescriptible del predio en disputa, cualquiera fuera el estado del sumario.

Aunado a lo discurrido, en rigor, cuando la sala encartada dictó el proveído reprochado, la alzada aún se hallaba en su fase escritura – admisión del recurso y citación a audiencia de sustentación y fallo-; por ende, no podía hablarse de un desconocimiento del principio de oralidad imperante en las formas procesales civiles actuales, pues, en verdad, para entonces, todavía el litigio no había arribado a esa etapa.

Así las cosas, se insiste, no resulta censurable el actuar del sentenciador ahora querellado.

3. A. al segundo argumento de ataque, esto es, la inviabilidad de declarar la imprescriptibilidad del terreno a usucapir, por variaciones en el dominio...

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