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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50874 del 22-05-2019

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50874
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1797-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

SP1797-2019

Radicación 50874

(Aprobado Acta n.º 123)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda).

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Ocurrieron en la vereda Agüita del corregimiento de Santa Cecilia, jurisdicción del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), el 19 de diciembre de 2011, cuando miembros de la Policía Nacional hicieron la señal de pare a una motocicleta conducida por J.A.G., en la que llevaba de pasajero a J.M.D. y al practicar la correspondiente requisa hallaron debajo del sillín una bolsa plástica que contenía 19 carnés plastificados con el logotipo del entonces grupo insurgente de las “F.A.R.C.”.

  1. Procesales

Adelantadas las labores investigativas, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de J.A.G. y J.M.D., las cuales se materializaron y legalizaron el 25 de febrero de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía (Risaralda). En el mismo despacho judicial se les formuló imputación en la que se les atribuyó la comisión del delito de rebelión (art. 467 del C.P). Cargos que no fueron aceptados por los imputados.

Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo despacho judicial, a solicitud del ente acusador les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación (24 de abril de 2012), el conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), que el 11 de mayo del mismo año realizó la audiencia.

El 27 de julio de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 24 de septiembre de 2012 y el 13 de marzo de 2013, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo mixto, condenatorio para J.M.D. y absolutorio respecto de J.A. GONZÁLEZ y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El mismo juzgado, en consonancia con el sentido del fallo, el 9 de mayo de 2013 condenó a J.M.D. como autor del delito de rebelión y absolvió a J.A.G., decisión apelada por la Fiscalía y el defensor del declarado responsable.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en fallo aprobado el 4 de abril de 2017, leído en audiencia del 19 siguiente, revocó la absolución del procesado J.A.G., y en su lugar, lo declaró responsable del delito de rebelión, a título de cómplice, imponiéndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y el pago de una multa de 66.67 smmlv. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión, por la domiciliaria, disponiendo librar la correspondiente orden de captura. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Confirmó en lo demás.

Ante la orden de librar captura en contra de J.A.G., la defensa informó al Tribunal que el procesado, en su condición de indígena, se hallaba cumpliendo una pena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la finca ‘La Mandrágora’ ubicada dentro del resguardo ‘Cañamomo y Lomaprieta’, al cual pertenece. Con esta información, el Tribunal dispuso la cancelación de dicha orden.

Por información recibida del juzgado de primera instancia, se conoce que ninguno de los procesados se halla privado de la libertad por cuenta de esta actuación.

Contra la sentencia condenatoria en contra de J.A.G., su defensor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Corte el 6 de marzo del presente año, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 2 de abril siguiente.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Bajo la égida de las causales de casación consagradas en el artículo 181, numerales 1° y , de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó el fallo.

1. Causal 3ª de casación. Violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso raciocinio originado en «la valoración incorrecta de la prueba testimonial», que conduce a la vulneración de los artículos 372, 374, 377, 378, 379 380, 381, 382, 391 392, 393, 397, 399 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, e indebida aplicación de los artículos 30 y 467 del Código Penal.

En desarrollo del cargo, el censor alude a cada uno de los testimonios en los que se fundó el fallo, resaltando la inferencia equivocada a la que arribó el tribunal, para, a continuación, relacionar la que considera «inferencia correcta».

Bajo esa lógica, analiza los testimonios del policía E.F.B.M., quien participó en el procedimiento en el que se hallaron las 19 tarjetas de las FARC-EP, y el de J.C.C.C., desmovilizado de las FARC.

Simultáneamente, señala que el tribunal erró en la apreciación del testimonio de J.C.C.C., al «tergiversarlo», sin tener en cuenta la sana crítica, especialmente las máximas de la experiencia.

Ante los errores en la apreciación de las pruebas, solicita casar el fallo recurrido.

2. Causal primera de casación. Violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 30 y 467 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en tanto no se demostraron los requisitos propios de la complicidad, pues el testimonio del desmovilizado J.C.C.C. informa que J.A.G. no era directamente miliciano, sino que le pagaban para que hiciera las vueltas requeridas por la organización, o para que acompañara a ‘C.’ a hacerlas.

Agrega, que de la declaración del desmovilizado C.C., no se deduce que el aporte de J.A. GONZÁLEZ hubiera sido esencial para alcanzar los fines del grupo FARC-EP, así como tampoco quedó probado que entre el comandante de la cuadrilla que operaba en Riosucio (Caldas) y Apía (Risaralda), alias ‘carro loco’ y el procesado hubiera existido un acuerdo previo o concomitante para contribuir con la organización.

Finalmente, señala la ausencia de prueba acerca de que J.A.G. estuviera, con su trabajo lícito de moto taxista, contribuyendo a derrocar el gobierno nacional.

Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido, así sea de manera oficiosa.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. Intervención del demandante

Dijo ratificar los términos de la demanda, insistiendo en que el juzgador Ad quem falló en la apreciación de las pruebas, incurriendo en la violación indirecta de la ley.

Frente al cargo segundo reiteró que el fallo aplicó indebidamente los artículos 467 y 30 del Código Penal, conllevando a la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, solicitó casar el fallo para, en su lugar, absolver al procesado J.A.G..

2. Intervención de los no recurrentes

2.1. La fiscal delegada solicita a la Sala mantener el fallo recurrido, toda vez que los errores denunciados por el censor no se estructuraron.

Señala que el recurrente no demostró que el tribunal errara al concluir que J.A. GONZÁLEZ es cómplice de la actividad rebelde, puesto que el indicio grave de transportar en su moto 19 carnés del Frente A.R., B.I.R., del extinto grupo guerrillero FARC-EP, y a un integrante de esa organización, conlleva a la deducción razonable de que el procesado colaboraba con el grupo al margen de la ley.

Deducción que –agrega- también encuentra sustento en el testimonio del desmovilizado de ese grupo, J.C.C., quien percibió directamente que J.A.G. era llamado con frecuencia por alias ‘carroloco’, para encargarle la realización de vueltas tales como transportar a alias ‘chuma’, llevar y traer paquetes, comprar tarjetas sim card, y en general actividades requeridas para el funcionamiento del grupo guerrillero.

2.2. El delegado del Ministerio Público, solicitó no casar el fallo recurrido, por cuanto los yerros enunciados por la defensa no se estructuraron.

En ese sentido, encontró acertada la apreciación de los medios probatorios, así como la atribución de responsabilidad a J.A.G., en su condición de...

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