SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66638 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842289463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66638 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente66638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL015-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL015-2020

Radicación n.° 66638

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.Z.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. ANTECEDENTES

El señor J.Z.V. instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de la Protección Social, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar por los siguientes conceptos: cesantía y sus intereses, primas de servicio y de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto y «salarios moratorios». Pidió también las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestó que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 2 de enero de 1985; que la ESE J.P.P. sustituyó a dicha entidad en los servicios de salud, por lo que continuó prestando allí sus labores en las mismas condiciones que lo venía haciendo; que mientras trabajaba en el Instituto estuvo afiliado al sindicato; que la ESE lo despidió sin justa causa el 6 de diciembre de 2006, momento en el cual le liquidó las prestaciones sociales sin tener en cuenta lo pactado convencionalmente; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.170.000; que agotó la vía gubernativa; y que el Ministerio demandado asumió las obligaciones laborales de la liquidada ESE J.P.P..

Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2009 (f.° 99), el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de la Protección Social.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas al demandante.

El Tribunal comenzó por establecer que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: que el actor prestó sus servicios al ISS, desde el 28 de junio de 1985 hasta el 25 de junio de 2003; que, posteriormente, fue incorporado a la planta de personal de la ESE J.P.P., sin solución de continuidad, (f.° 8 a 14 y 16 a 19) y que el 6 de diciembre de 2006 la ESE dio por terminado el nexo contractual por supresión del cargo (f.° 7).

Seguidamente, transcribió los artículos , , 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, de los cuales infirió que, a partir del 26 de junio de 2003, fecha de escisión del ISS, los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios a dicho Instituto, mutaron su calidad a la de empleados públicos cuando se incorporaron de manera automática a la ESE J.P.P., a excepción de las personas que se dedicaban a prestar servicios generales.

Asimismo, se remitió a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, así como al 26 de la Ley 10 de 1990, frente a lo cual expresó:

Debemos tener presente que las actividades de los trabajadores oficiales que integran los servicios generales de las Empresas Sociales del Estado no se han reglamentado, pero como criterio auxiliar nos remitimos al concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, que determina, que los Servicios Generales “tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad como en un todo, para su correcto funcionamiento. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operabilidad de toda organización y se caracteriza por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de estos podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería, mantenimiento, etc”.

Con fundamento en lo anterior, consideró procedente examinar las pruebas, a fin de determinar si la actividad realizada por el señor Z.V. en la ESE se encontraba inmersa en las funciones propias de los servicios generales para que así pudiera considerarse trabajador oficial.

En primer lugar, examinó la Resolución 001430 del 29 de enero de 2007 (f.° 16 a 19), en la cual encontró que el demandante se desempeñaba en el cargo de técnico administrativo y por ello «no podría entenderse que se tratara del mantenimiento de la plata física hospitalaria o de servicios generales para determinar que conservó la calidad de trabajador oficial».

En segundo lugar, advirtió que la certificación que reposaba a folio 22, expedida por la ESE, daba cuenta de que el actor se incorporó a dicha entidad en calidad de empleado público.

De los mencionados medios de convicción, señaló que no era posible concluir que las tareas asignadas al accionante estuvieran relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para poder afirmar que tuvo la calidad de trabajador oficial durante el tiempo que laboró para la ESE, pues «no acreditan que ejercía labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de la planta física hospitalaria o que tuvieran relación con la ejecución de funciones para la operabilidad de la entidad».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia impugnada de transgredir los artículos 16 del Decreto 1750 de 2003; 1, 5, 21, 65, 193, 235, 253 y 259 del CST; 12 de la Ley 6 de 1945; «parágrafo 1 y 2 Ley 65 de 1946»; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 176, 177, 187, 197, 213, 252, 262, 268, 276, 285, 287 y 289 del CPC; 26 del Decreto 2127 de 1945; 1613 a 1617 del CC; «ordinal 1ero del decreto 797 de 1949»; 7 de la Ley 1 de 1963; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 2282 de 1989; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 25 y 53 de la CN; 51, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; y el Decreto 2567 de 1946.

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, enuncia los siguientes:

1.- En no dar por demostrado, estándolo, el derecho a reliquidar las cesantías del año 2003, ya que en el promedio que se tomó no se incluyó ni las primas de servicio legal como tampoco la extralegal, además que se tomó una doceava parte de lo devengado en los factores salariales de dominicales y festivos, recargos nocturnos, primas de vacaciones y prima de navidad, siendo que debían tomar una secta parte, teniendo en cuenta que se estaba liquidando el segundo semestre del año 2003 y no todo el año completo, además de no tomar valor alguno en la bonificación por servicios prestados (folio 87).

2. En dar por no demostrado, estándolo, el derecho a reliquidar las cesantías del año 2006, ya que se tomó una doceava parte de lo devengado en los factores salariales de dominicales y festivos, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones y en cuanto a la prima de vavidad se analiza que se le pagó un 8va parte y se le tomó en promedio una doceava parte. El promedio que debían tomar era la 11ava parte, a excepción de la prima de navidad, por haber laborado solo hasta el 06 de diciembre del año respectivo, es decir, hasta el 2006. (folio 85 y 86).

2. (sic) En dar por no demostrado, estándolo, el derecho a reliquidar intereses de cesantías ya que está demostrado existe una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías en los años 2003 y 2006 diferencia ésta que genera unos intereses los cuales no se pagaron.

3. (sic) No dar por demostrado estándolo que la extinta ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA obró de mala fe al no pagar los salarios y prestaciones en forma completa a mi poderdante.

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