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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51916 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51916
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP707 2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP707–2019

Radicación n.° 51916

Acta 59

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual condenó a S.B.H.C. como autora del delito de prevaricato por acción agravado.

HECHOS:

En calidad de Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión Adjunta de Valledupar, S.B.H.C. conoció el proceso penal radicado bajo el número 2011-0014 que cursó contra A.T.S. bajo el sistema de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000.

Agotado el trámite de rigor, el 11 de julio de 2011 la funcionaria dictó sentencia a través de la cual absolvió al procesado por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida, y lo condenó por el de concierto para delinquir agravado.

Frente a las primeras conductas punibles, ignoró que T.S. ejercía las funciones de «comandante político» al interior de la organización ilegal, y le bastó con sostener que ninguna prueba señalaba al encausado de haber intervenido en la planeación, orden y ejecución del atentado perpetrado contra M.Á.B.F. y R.D.B.C., ante lo cual su participación en esos hechos quedaba descartada.

Por su parte, respecto del injusto contra la seguridad pública por el que halló responsable al enjuiciado, al momento de realizar el ejercicio de dosificación punitiva consideró que, por el sólo hecho de haber reconocido en su indagatoria pertenecer al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia –en adelante AUC-, y sin que el trámite hubiera terminado de manera abreviada, se hacía merecedor de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena por allanamiento a cargos, aplicando para tal efecto y en virtud del principio de favorabilidad penal, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Aunado a ello, tasó la sanción de multa en $100.000, desconociendo los límites mínimos previstos por el legislador, y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dando por sentado, contra toda evidencia, que se acreditaba el requisito de carácter subjetivo establecido en el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal.

Apelado el fallo por parte de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 5 de junio de 2013, determinó que la decisión proferida por la a quo desconoció el ordenamiento jurídico al apartarse groseramente de las normas que gobernaban el asunto y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Por tal motivo, revocó ese pronunciamiento y, en su lugar, condenó a T.S. a las penas de 480 meses de prisión, multa equivalente a 4.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. Además, dispuso la compulsa de copias penales que dieron origen a la presente actuación.

ACTUACIÓN PROCESAL:

El 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía imputó a S.B.H.C. el delito de prevaricato por acción agravado de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal. La procesada no se allanó a cargos.

El 12 de julio de 2016 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dictó la sentencia del 12 de octubre de 2017, a través de la cual condenó a la enjuiciada a 60 meses de prisión, multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses. No le fueron concedidos ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra S.B.H.C.. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:

1. Encontró acreditada la materialidad de la conducta punible de prevaricato por acción agravado pues la Fiscalía probó, con la copia de la sentencia del 11 de julio de 2011, que la juez acusada dictó una decisión manifiestamente contraria a la ley.

Frente a la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, explicó que la funcionaria otorgó una «exótica e ilegal rebaja de pena» porque, aunque A.T.S. reconoció en diligencia de indagatoria que perteneció a las AUC en calidad de C.P. del sur del Cesar, en ningún momento manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. Por tanto, no era viable jurídicamente concederle la rebaja punitiva que corresponde a quien acepta los cargos y propicia la terminación anticipada del proceso.

Agregó la Corporación Judicial que tampoco hubiera tenido derecho el acusado a la reducción de la pena por confesión en los términos del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, dado que la admisión de ser el líder o comisario político de la organización armada ilegal, no fue el fundamento para la condena por el delito contra la seguridad pública.

Dicha incorreción, para el Tribunal, no correspondió a un simple error de procesada HERRERA CLAVIJO. La revisión del contenido de las sentencias anticipadas que emitió el 2 y 23 de mayo de 2011 contra M.G.M.G. y H. de J.F.S., evidenció que para cuando expidió el fallo contra A.T.S. tenía amplio y preciso conocimiento sobre las condiciones y requisitos en que procedía esa figura procesal, así como la posibilidad de aplicar a quienes se acogieran a ella la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por virtud del principio de favorabilidad penal.

Para el más lego en la materia, además, era conocido que tal descuento en la pena sólo se justifica en los casos en que el proceso culmina de forma abreviada, con ahorro de esfuerzo jurisdiccional.

De otra parte, consideró la primera instancia que para absolver a A.T.S. de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio contra persona protegida, la enjuiciada desatendió de manera flagrante la figura de la autoría mediata en estructuras armadas de poder. Esto, por cuanto se había acreditado con suficiencia que: (i) A.T.S. ostentaba un cargo directivo dentro de la cúpula de las AUC del Sur del Cesar, a través del cual tenía «dominio de la organización y de las conductas punibles que realizaban sus hombres para alcanzar sus metas políticas»; y, (ii) que fueron los miembros de ese frente armado quienes perpetraron los atentados en virtud de los cuales R.B.C. murió y M.Á.B. resultó gravemente herido.

Para el Tribunal, entonces, no le era dable a la juez desestimar la responsabilidad de T.S. frente a los delitos en mención, con el argumento «falaz» de que «no fue mencionado como parte integrante de la orden, ni de la ejecución de dicho atentado con los resultados ya conocidos». Por tanto, no podía la funcionaria dar cabida a la tesis del defensor relacionada con la ausencia de responsabilidad, por error de tipo, pues «S.B.H.C. comprendía plenamente las instituciones jurídicas que se encontraban sobre la mesa, a saber, el tema de la rebaja de pena por confesión, por sentencia anticipada, por allanamiento a cargos, y el principio de favorabilidad, incluso el tema de la coautoría y la responsabilidad (por autoría mediata) en aparatos organizados de poder». No obstante, para el caso particular «por razones que se desconocen», decidió apartarse de ese adecuado entendimiento y favorecer al enjuiciado T.S. con la emisión de una providencia ostensiblemente contraria a ley.

2. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia realizó un recuento detallado de las pruebas de descargo presentadas por la defensa de la procesada y expresó que ninguna de ellas ostentaba la entidad suficiente para desvirtuar la acusación.

En particular, sobre la estadística reportada por S.B.H.C. durante el lapso en el que se desempeñó como Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión Adjunta...

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