SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78194 del 04-12-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78194 del 04-12-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PonenteJORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL5637-2019
Número de expediente78194
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5637-2019

Radicación n.° 78194

Acta 44


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANIEL CASTAÑO OSORNO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


José Daniel Castaño Osorno promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que le reconociera la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación, y las costas procesales.


Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 6 de mayo de 1950; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año 1986, y cotizó en dicha entidad durante toda su vida laboral; que el 8 de junio de 2012 elevó solicitud pensional ante Colpensiones; que mediante Resolución GNR 15414 del 26 de febrero de 2013 la demandada negó la pensión de vejez, y la decisión fue confirmada al resolver los recursos interpuestos contra la mencionada resolución; que cuenta con 756 semanas cotizadas entre el 6 de mayo de 1990 y el mismo día y mes del 2010, y que ante la negativa pensional, siguió cotizando.


La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al régimen de prima media, la reclamación elevada y la respuesta emitida por la administradora. De otro lugar, adujo no constarle los demás. Finalmente, señaló que el actor no reúne los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, compensación, entre otras.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 23 de febrero de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, y mediante fallo del 30 de marzo de 2017 confirmó la de primer grado.


El tribunal no discutió que el demandante nació el 6 de mayo de 1950; que laboró al servicio del municipio de Guarne entre el 27 de enero de 1986 al 19 de julio de 1987 y el 16 de junio de 1988 y el 3 de junio (sic) de 1995 (folios 40 a 51), realizando aportes a la Caja de Previsión Social; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1998, y cotizó hasta el 30 de abril de 2014, un total de 710 semanas.


Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, y si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.


Indicó que el demandante en principio es beneficiario del régimen de transición, por lo que podría estar habilitado para solicitar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 o 71 de 1988, más no bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. Para fundamentar su decisión trajo a colación la sentencia SL7294-2016 de esta Corporación.


Concluyó que el demandante no preservó el régimen de transición para efectos de estudiar la pensión de que tratan las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por cuanto al 29 de julio de 2010 solo contaba con 663.28 semanas, computadas las servidas y las cotizadas.


Finalmente, adujo que la única opción para estudiar el derecho pensional es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, sin que tampoco cumpliera la densidad de semanas exigida.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el...

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