SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03967-00 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03967-00 del 03-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03967-00
Fecha03 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16354-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16354-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03967-00

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la tutela entablada por J.V.R. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

El libelista pidió dejar sin efectos los proveídos de 17 de julio de 2017 y 21 de junio de 2019, proferidos por las autoridades encartadas, respectivamente, en la partición adicional con radicado 2016 00443 00, por «adolecer [de] varias irregularidades que como se acreditará en líneas subsiguientes son constitutivas de vía de hecho (defecto sustantivo) por error grave en la interpretación de las normas aplicables al caso en concreto».

En sustento sostuvo que su ex cónyuge, A.S.A., inició en su contra «partición adicional de liquidación de sociedad conyugal», cuando en el trámite primigenio se había comprometido a no perseguir otros bienes de los relacionados en ese momento en el inventario y avalúo, ya que, de común acuerdo, «decidieron no incluir algunos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, y que estaban en cabeza tanto de la señora A.S.(.…) como a su vez, en cabeza del señor J.V., dejando de igual forma, de incluir el total de pasivos u obligaciones que tenía la sociedad conyugal para aquel momento».

De manera tal que los jueces se equivocaron al no haber desestimado lo pretendido por la ciudadana referida, en tanto «al haber renunciado expresamente a cualquier tipo de acción relativa a los gananciales y el haber declinado igualmente a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, o por aparecer otros bienes, o alguna deuda, o a cualquier pretensión, ya sea judicial o extrajudicial» se descartaba «la prosperidad de cualquier tipo de acción encaminada a modificar o reformar la liquidación inicialmente pactada».

Además, también erraron cuando permitieron que «activos excluidos en la pasada oportunidad» fueran «inventariados» por A.S., por cuanto el artículo 1406 del Código Civil «sólo permite adicionar la liquidación inicial por la omisión involuntaria de bienes», lo que no ocurrió en este caso, en tanto para ellos «existía pleno conocimiento de la presencia de otros bienes que componían el haber social, que sin embargo, (…) consideraron voluntariamente beneficioso dejar por fuera de la liquidación a efectos que con esos bienes (los dejados por fuera de la liquidación), se cubriera el total de pasivos que para aquel momento tenía la sociedad conyugal».

Por último, dijo que las «células judiciales» fallaron al no haber aceptado «la inclusión de pasivos sociales dejados de inventariar», pues «ambos jueces de instancia, fundaron sus decisiones en la errónea convicción de que la acción de adición o complementación de la que trata el artículo 518 CGP (sic) solo es procedente para la inclusión de bienes y no de deudas».

Para el tiempo en que se realizó este proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La protección requerida deberá ser negada, porque de los tres reproches formulados por el promotor, dos de ellos irrespetaron la residualidad que aquí se exige y, el otro, no logra demostrar que el veredicto sea arbitrario, como pasa a explicarse.

Ciertamente, en la partición suplementaria mencionada, A.S. inquirió repartir 6 inmuebles, la «mercancía comercial consistente en marcos y lentes de sol», y el «equipo profesional de oftalmología» que estaba a nombre de J.. Por su lado, el último buscó agregar dos locales comerciales de aquella, una motocicleta y los dineros consignados en la cuenta de ahorro de su ex compañera, así como los que estuvieran depositados en la de su hija común; incluso, declaró múltiples deudas que tenía a favor de terceros.

El Circuito, el 17 de julio de 2017, «decretó excluir la totalidad del pasivo inventariado», así como dos predios y «la cuenta de ahorros de la hija de los litigantes».

Esa determinación fue apelada por el quejoso,

(…) cuyos motivos de inconformidad se centran en dos pilares centrales, el primero con respecto a la exclusión injustificada de los pasivos y la segunda en relación a la exclusión de la partida quinta del activo contentiva de la cuenta de ahorros #312168354 del Banco de Bogotá.

En relación con la exclusión de la totalidad de los pasivos, el apelante trae a colación lo estipulado en el numeral 4 del artículo 518 del Código General del Proceso, en donde en caso de existir objeciones el procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 501 ibídem, cuyo tenor literal plasma la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que el contenido del inventario deberá incluir activos y pasivos, lo cual demuestra que el operador judicial en primera instancia omitió el contenido del artículo en mención, sumado a ello, menciona como argumento el artículo 1796 del Código Civil, resaltando que las deudas incorporadas en el pasivo excluido en primera instancia, cumple con las características jurídicas establecidas en los artículos 1796 y ss. del C.C.

Ahora bien, con respecto a la exclusión de la partida quinta del activo correspondiente a la cuenta de ahorros (…) del Banco de Bogotá a nombre de la menor de edad (…), hija de los ex cónyuges, manifiesta el apoderado del apelante que la representante legal de la menor es la demandante, razón por la cual es la persona autorizada para el manejo de dicha cuenta [de] ahorro (…) dinero proveniente de la sociedad conyugal, en ese orden de ideas se encuentran estructurados los motivos de inconformidad encaminados a que la decisión del a-quo sea modificada. (Resalta la Corte).

Con ese marco, la Sala querellada desató el recurso como sigue:

P. se ha señalado que el proceso de la referencia se apertura como solicitud de partición adicional, regulación establecida en el artículo 518 del Código General del Proceso, sin embargo, las actuaciones realizadas evidencian que se llevó a cabo el procedimiento consagrado en el artículo 501 ibídem, pertinente a la diligencia de inventarios y avalúos, en donde su naturaleza permite la inclusión de activos como pasivos, frente a esto recae uno de los motivos de inconformidad expuesto por el apelante quien pretende la modificación del auto de primera instancia cuyo escudo jurídico se centra en “este trámite es para inventariar bienes y no deudas”.

Al respecto, es necesario citar el artículo 518 del Código General del Proceso el cual a la letra reza: (…)

Así que, la partición adicional se encuentra establecida únicamente para la inclusión de nuevos activos a un...

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