SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00254-01 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00254-01 del 11-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4574-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00254-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4574-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-00254-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.O.G.G. contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, honra, acceso a la administración de justicia, «doble instancia», «familia» y propiedad, así como los principios de presunción de inocencia, prevalencia del derecho sustancial y sometimiento de los jueces al imperio de la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efecto todas las decisiones adoptadas dentro del proceso de rendición de cuentas… hasta la providencia proferida el 30 de octubre de 2018[,] incluyendo las decisiones que tomó el Juzgado 21 Civil del Circuito… y las tomadas al interior del proceso ejecutivo acumulado»; y disponer que «se decida de nuevo sobre si le asiste o no a [ella] rendir cuentas de forma provocada al demandante, teniendo en cuenta los deberes de especial protección constitucional de [ella]» (folio 195, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. A.M. promovió juicio de rendición provocada de cuentas contra M.O.G.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el que en providencia de 7 de junio de 2018 le ordenó a la demandada pagar la suma de $75.836.536 por las rentas causadas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2017, por ser copropietarios de dos inmuebles.

2.2. Tras ser apelada dicha decisión, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad en proveído de 3 de octubre de 2018 declaró inadmisible la alzada.

2.3. Indicó la accionante que contrajo matrimonio con A.M. en 1982, con quien tuvo tres hijos y adquirió un inmueble y cuota parte de otro; que desde el 2006 él abandonó el hogar para crear otra relación sentimental, por lo que tuvo que asumir el cuidado de sus descendientes y el mantenimiento de los predios, sin que en ningún momento hubiese existido acuerdo o mandato de administración o rendición de cuentas; que el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 señala que durante el matrimonio los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes; que después de once años A.M. promovió proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, y una vez disuelta dicha unión en abril de 2017, que a la postre quedó liquidada el 21 de febrero de 2018, instauró los juicios divisorios respecto de los bienes objeto de liquidación.

2.4. Señaló que con el fin de iniciar el juicio de rendición de cuentas, el 11 de julio de 2017 el demandante únicamente la convocó a ella a conciliación extrajudicial, pese a que uno de los inmuebles tiene otros propietarios; que en dicha diligencia no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se inició el juicio criticado con fundamento en que ella era tenedora y administradora de los bienes, lo que no es cierto, pues A.M. abandonó el hogar, nunca allegó prueba de que los predios estuvieran arrendados ni del valor de los cánones, solamente aportó la constancia de haber fracasado la conciliación, las escrituras y certificados de tradición de ambos predios y el respectivo poder.

2.5. Adujo que después de ser notificada personalmente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones, solicitando integrar el litisconsorcio con los otros copropietarios y practicar pruebas; así como que no existió ningún contrato escrito o verbal, agencia oficiosa o acto unilateral que le impusiera a ella el deber de rendir cuentas.

2.6. Sostuvo que se le ordenó el pago de $75.836.536 por configurarse el presupuesto del numeral 2º del artículo 379 del Código General del Proceso, tras advertirse la extemporaneidad en la presentación de los medios defensivos, decisión que apelada fue inadmitida, presentándose posteriormente demanda ejecutiva.

2.7. Refirió que los juzgadores no le dieron el mismo trato a las partes ni adoptaron medidas a su favor conforme a su estado de vulnerabilidad; que fue señalada de apropiarse de unos dineros de unos presuntos arrendamientos, sin existir prueba de ello; que las determinaciones adoptadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto; que se le causa un perjuicio económico, pues no tiene dinero para pagar el monto al que fue condenada, no cuenta con trabajo debido a su edad y a su situación de salud, además de verse afectada emocional y moralmente.

2.8. Afirmó que si bien contestó la demanda fuera del término previsto en la ley, lo cierto es que no se allanó a la misma sino que se opuso y formuló excepciones; prevalece el derecho sustancial cuando no se han agotado los recursos para controvertir un error legal o constitucional objetivo; que no fue negligente, pues en el marco de sus posibilidades actuó, le pidió a los juzgadores que tuvieran en cuenta su condición de vulnerabilidad e interpuso recurso de apelación frente al proveído de 7 de junio de 2018; y los yerros presentados tuvieron incidencia en el decurso del proceso.

2.9. Aseveró que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio ni en la liquidación de la sociedad su excónyuge hizo referencia a un mandato verbal o escrito de administración de los bienes de la sociedad conyugal; que el supuesto principal de la demanda de rendición de cuentas, en cual sí aludió sorpresivamente a un mandato de administración, no se acreditó en forma sumaria; que se debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la sociedad conyugal, la naturaleza del proceso de rendición de cuentas.

2.10. Manifestó que se desconoció lo establecido en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 que permite a cada cónyuge la libre administración y disposición de los bienes; que el demandante pretende que se rindan cuentas de 10 años y 3 meses en los que estaba vigente la sociedad conyugal, incluso cuando presentó la demanda estaba en trámite la liquidación de dicha sociedad, por lo que el juez que conocía de la misma era el legitimado para resolver las eventuales solicitudes que se pudieran presentar en relación con el eventual haber social.

2.11. Puntualizó que se desconocen las etapas del proceso de rendición de cuentas, pues primero se debe establecer si el extremo pasivo está obligado a rendirlas y después determinar su monto; que no existe prueba sumaria que dé cuenta de cuál fue la gestión de los negocios, ingresos, egresos o de que se hubieren arrendado los bienes en ese lapso; se configuró un exceso ritual manifiesto al aplicarse el numeral 2º del artículo 379 del Código General del Proceso.

2.12. Agregó que el juzgador de segundo grado debió declarar la nulidad de la actuación; que ambos juzgadores debieron desplegar sus facultades dispositivas y emplear los poderes conferidos en la ley; no fueron apreciadas en conjunto las pruebas ni tampoco se decretaron probanzas de oficio; que existía falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que se debió inadmitir la demanda.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá señaló que en proveído de 3 de octubre de 2018 declaró inadmisible la alzada formulada, porque al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso dicha decisión no es apelable, precisando que no se trataba de una sentencia de acuerdo con el numeral 2 del artículo 379 ídem, pues el demandado no se opuso a rendir las cuentas, oportunamente no objetó su estimación, ni propuso excepciones previas; y no transgredió derecho fundamental alguno, en tanto que la determinación criticada se adoptó conforme a la norma procesal.

2. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad indicó que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, ya que la quejosa no recurrió el proveído de 29 de enero de 2018 mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda; tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, puesto que emitió la providencia criticada el 7 de junio del mismo año; y esta acción excepcional no es una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones adoptadas en el juicio fustigado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la inadmisión de la alzada se encuentra enmarcada dentro de la órbita legal, esto es, conforme a los artículos 321 y 379 del Código General del Proceso, sin que se advierta transgresión de los derechos fundamentales; que frente a la...

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