SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00531-01 del 03-12-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Diciembre 2019 |
Número de expediente | T 1100122100002019-00531-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16359-2019 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC16359-2019
Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00531-01
(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el siete de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por S.E.G. Roa, contra el Juzgado Noveno de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual estima vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que no la reconoció dentro del proceso sucesorio No. 201700835, en calidad de cesionaria a titulo singular de los herederos determinados del causante M.P.G..
Por lo anterior, pretende (i) « [s]e declare la nulidad de la aprobación de liquidación de sucesión y adjudicación».
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Los hechos
1. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, impartió aprobación al acuerdo obtenido entre la accionante y M.A., J.D.P.M. y C.P.N., herederos determinados de Miguel Puentes Gómez, este último quien fuera el compañero permanente de la promotora. Esto, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado número 2017-00708.
2. En efecto, los demandados le cedieron la totalidad de los derechos herenciales que con ocasión al fallecimiento de su progenitor tuvieran sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-424480.
3. Por su parte, los herederos referenciados, promovieron el proceso de sucesión del causante Miguel Puentes Gómez; correspondiéndole el conocimiento del asunto, al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, bajo el radicado No. 2017-00835.
4. El 30 de octubre de 2018, el apoderado de la accionante, concurrió al trámite mortuorio referido, con el fin de aportar el acta de conciliación suscrita entre las partes, en aras de que la actora fuera tenida en cuenta «como titular de los derechos que recaen sobre el inmueble con matrícula 50S-424480».
5. En auto del 07 de diciembre de 2018, el juzgado de la causa requirió a la accionante con el fin de que aportara «la correspondiente escritura pública sobre la cesión de derechos», previo a resolver la solicitud anterior.
6. Posterior, el 06 de mayo de 2019, el despacho encausado profirió sentencia de aprobación del trabajo de partición, conforme al numeral segundo del artículo 509 del Código General del Proceso; sin que la actora hubiera sido reconocida en el sucesorio.
7. Inconforme con lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales alegados, al no haberla reconocido dentro del trámite mortuorio en calidad de cesionaria.
C. El trámite de la instancia
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