SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01017-00 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01017-00 del 11-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01017-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4739-2019

CivilByn

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4739-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01017-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.R.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se «declare la cesación de los efectos jurídicos de la providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal» (folio 27, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. A.R.A. promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos de O.D.V., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal.

2.2. El 20 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos; mediante proveído de 9 de marzo de 2016 se le impartió aprobación a los mismos; en auto de 17 de noviembre siguiente se decretó la partición; y se profirió fallo el 17 de agosto de 2017, en el que se aprobó el trabajo de partición presentado, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se ordenó la entrega de los bienes adjudicados, decisión que fue recurrida en apelación.

2.3. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en providencia de 14 de diciembre de 2017 declaró inadmisible el recurso, pero con ocasión de la súplica formulada por el extremo demandado, en auto de 21 de febrero de 2018 se dispuso la admisión de la alzada; posteriormente, el 15 de noviembre siguiente se dictó sentencia, en la que se revocó la decisión de primer grado, se ordenó excluir las partidas 1ª y 4ª del inventario presentado en la diligencia de 20 de octubre de 2015, rehacer el trabajo de partición por parte del auxiliar de la justicia y que el juez de primer grado verifique el inventario aprobado, a fin de individualizar y particularizar los bienes que lo componen, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1963, haciendo uso de sus facultades de ordenación e instrucción.

2.4. Indicó la accionante que las partes no objetaron los inventarios y avalúos; que el trabajo de partición fue cuestionado extemporáneamente; que tras ser dictada sentencia de primera instancia, el Tribunal criticado declaró inadmisible la apelación, decisión que suplicada, fue revocada dándole trámite a la alzada con fundamento en un argumento equivocado y contrario a derecho, según el cual aunque las referidas objeciones se formularon fuera de tiempo, de todas formas se debían tener como presentadas.

2.5. Señaló que se dictó sentencia de segunda instancia, en la que no se dispuso nada, es decir, no emitió una nueva decisión sino que de forma extraña se le impartieron órdenes al estrado de primer grado para que realizara unos arreglos; que en dicha providencia se excluyeron unas partidas, pese a que no se podía revivir esa etapa procesal precluida, esta es, los inventarios y avalúos que estaban en firme desde el 2016.

2.6. Refirió que no pretende que abrir una instancia adicional, sino demostrar la vulneración de sus derechos; que estaba prohibido darle trámite a la apelación, si las objeciones fueron presentadas de forma extemporánea; que la providencia criticada incurrió en defecto sustantivo por error en la interpretación de la norma, en desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución; y se transgredió la prerrogativa a la igualdad, pues el auto que aprobó los inventarios y avalúos hizo tránsito a cosa juzgada material y por tanto no podía ser revocado.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Yopal indicó que dictó sentencia el 15 de noviembre de 2018, en la que después de un juicioso análisis del caso, se concluyó que se debía revocar la determinación de primer grado, pues el juez abrió la audiencia de inventarios y avalúos y se limitó a recibir el acta presentada por la parte actora, sin realizar un control sobre las partidas del activo relacionadas, lo que generó gran incertidumbre sobre la calificación de los bienes relacionados; que no se arrimó prueba que indicara que los predios de las partidas 1ª y 4ª, durante la vigencia de la sociedad conyugal, incrementaron la riqueza del compañero permanente en $600.000.000 y $400.000.000, respectivamente, y la sola manifestación de la parte no es suficiente para soportar su inclusión en el activo social, por lo que se excluyeron las mismas, en tanto que es deber del juzgador efectuar el control de legalidad sobre la composición global del inventario; que pese a que pudiera argumentarse que no es posible atacar el trabajo de partición para excluir bienes inventariados, fue necesario considerar que el auto que aprobó los inventaros y avalúos hace tránsito a cosa juzgada meramente formal; que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la accionante, pues además que la decisión está soportada en la jurisprudencia, la legislación y las pruebas aportadas, esta no es una tercera instancia.

2. La Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Yopal señaló que no cumplía con el requisito de la inmediatez respecto del proveído de 21 de febrero de 2018; que en el fallo de 15 de noviembre siguiente se apreciaron las objeciones planteadas a la partición con sustento jurídico procesal, sustancial y constitucional; que el trabajo de partición debe efectuarse partiendo de los inventarios y avalúos, los que deben estar revestidos de las exigencias legales; que los bienes inventariados no debían confundirse, pues no se conoce si es un inmueble, su mayor valor o los derechos de posesión sobre el mismo; que la providencia criticada protege el derecho sustantivo que le asiste a las partes y la resolución adoptada resulta acorde con la función que debe cumplir el superior funcional y ajustada al cauce procesal...

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