SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03782-00 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03782-00 del 26-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03782-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16011-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC16011-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03782-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.M. y Cía. Ltda. ‘M. Ltda’ contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de la accionante la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por la Corporación convocada, dentro del proceso de simulación que promovió contra Eliana Lorena Meléndez González y otras, toda vez que al desatar la apelación, se revocó la sentencia de instancia y se negaron las pretensiones invocadas en el libelo, realizándose una indebida valoración probatoria, ya que se consideró que la parte convocada tenía capacidad de pago, cuando en realidad no la acreditaron en la actuación. Además que se concluyó que no había lugar a analizar si el dinero pagado por las demandadas por concepto del contrato de compraventa había ingresado o no la sociedad, situación que denota una total parcialidad, ya que en estos juicios se debe estudiar esa circunstancia.

Añadió que fueron citados en segunda instancia a audiencia de conciliación, cuando tal diligencia no se encuentra prevista en el trámite de la apelación; en la audiencia para sustentar el recurso de apelación, primero se le permitió intervenir a la parte demandada y cuando presentó sus alegatos se le cohibió para que ciñera a los reparos propuestos por las apelantes, lo cual es contrario a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 373 del Código General del Proceso.


El Tribunal accionado fundamentó su decisión en que la acción se ejerció de manera extemporánea, sin percatarse que en primera instancia la parte convocada renunció a la excepción de prescripción y excluyó de la valoración probatoria el dictamen pericial presente, a pesar que éste no fue cuestionado por la parte convocada.


Por tal motivo, pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de marzo de 2018 por parte de la Corporación accionada y se ordene dictar un nuevo fallo.


B. Los hechos


1. La entidad tutelante promovió proceso de simulación absoluta y de nulidad de contrato del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1713 del 15 de agosto de 2006 de la Notaría segunda de Tunja, por medio de la cual se enajenó el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0041568, contra L.M.G. de M., D.C.M.G., P.R.M.G. y Eliana Lorena Meléndez González.


Adicionalmente reclamó que se imponga a las demandadas el pago de los perjuicios ocasionados, consistente en el daño emergente y el lucro cesante, los cuales estimó en la suma de $1.280.705.198.


2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el que en decisión del 3 de marzo de 2016 admitió el libelo.


3. Luego de notificada la demandada D.C.M. contestó el libelo, oponiéndose a lo pretendido, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominaron «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, CONTRATO REALIDAD, MALA FE Y EXCEPCIÓN GENÉRICA».


3.1. Por su parte, las convocadas P.R.M.G. y E.L.M. contestaron manifestando que el negocio objeto de controversia nunca fue simulado, fue un acto jurídico real, serio y eficaz. Propusieron en su defensa los medios exceptivos de «CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA, VALIDEZ Y EFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO, MALA FE Y EXCEPCIÓN GENÉRICA».


4. Surtido el trámite correspondiente de la primera instancia el 30 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento declaró absolutamente simulada la compraventa otorgada en la escritura pública No. 1713 de 15 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Tunja, suscrita entre J.I.M.G., en calidad de subgerente de la sociedad tutelante y de vendedor, y sus hijas, D.C. y P.R.M.G., como compradoras y que, en consecuencia, el predio no había salido de la sociedad, también dispuso la cancelación del mencionado instrumento público, así como de las anotaciones No. 1, 4 y 16 hechas a la matrícula inmobiliaria No. 070-162238.


5. Inconforme con lo resuelto por el a quo los demandados interpusieron el recurso de apelación.


6. El. 18 de julio de 2017 el Tribunal convocado admitió la alzada.


7. El 29 de noviembre de 2017 a las 2:00 pm se surtió la audiencia de conciliación, sin que se lograra un acuerdo entre las partes en contienda.


8. El 13 de marzo de 2018 a las 9:00 a.m., se llevó la audiencia de sustentación y fallo, en la cual se revocó el fallo de instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.


9. Inconforme con lo resuelto la entidad tutelante interpuso el recurso de casación, el que fue negado en decisión del 13 de abril de 2018.


10. Esta última decisión fue reprochada a través de reposición y en subsidio queja. En proveído de 30 de abril de 2018 el Tribunal decidió no revocarla y autorizó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja.


11. El 4 de junio de 2019 la Sala Civil de esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación formulado, luego de concluir que «la negativa de la concesión del recurso extraordinaria estuvo soportada en que conforme con los elementos de juicio existentes en el expediente para determinar la cuantía de dicho interés, el mismo resulta insuficiente, al no alcanzar el tope previsto en el pruricitado artículo 338, sin que hubiera lugar a que el juzgador realizar una indexación del valor que se dio al predio en el dictamen obrante en el plenario, como se planteó por el recurrente, quien desatendió la carga procesal que el ordenamiento le asignó, y que pretendió cumplir de manera extemporánea».


12. Considera el accionante que la autoridad convocada trasgrede sus derechos fundamentales, toda vez que al desatar la alzada no valoró adecuadamente el material probatorio; surtió una audiencia de conciliación cuando no había lugar a ello; limitó su intervención para que sus alegatos se ciñeran a los reparos propuestos por las apelantes y no tuvo en cuenta que la parte demandada había renunciado a la prescripción.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de noviembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos...

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