SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49283 del 10-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Número de expediente | 49283 |
Tribunal de Origen | 164 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP2582-2019 |
P.S. CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP2582-2019
Radicación n° 49283
Aprobado acta nº164
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Y.J.J.C. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de agosto de 2016, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 9 de marzo de 2016, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva.
H E C H O S
De acuerdo con los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de febrero de 2013, en el interior del establecimiento público de razón social B.R., ubicado en la carrera 21, 73B-185, barrio Nueva Colombia de Barranquilla, J.L.T.S. murió como consecuencia de resultar impactado por un proyectil de arma de fuego disparado por Y.J.C. aprovechando que su hermano Y.J.C. lo mantenía maniatado asiéndolo de sus brazos, en desarrollo de una riña que se produjo en torno al juego de billar del que participaban.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, después de ordenarse y ejecutarse su captura, la Fiscalía presentó a Y.J.J.C. ante el Juez 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, formulándole imputación en calidad de coautor de los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal), Uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo188D ibídem), H.C. y agravado (artículos 239, 240 y 241 ib.) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ib.), en concurso de conductas punibles. El imputado no se allanó a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 38° Seccional de Barranquilla, en relación con los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal), H.C. y agravado (artículos 239, 240 y 241 ib.) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ib.), en concurso de conductas punibles, le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 16 de julio y 27 de agosto de 2013, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 4 de octubre de 2013, 13 de febrero, 25 de abril y 24 de julio de 2014 y 7 de julio de 2015. Clausurado el debate, se anunció el sentido del fallo declarando inocente al acusado Y.J.J.C..
El 9 de marzo de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante recurso de apelación por la representante de la Fiscalía.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 5 de agosto de 2016, revocó parcialmente el fallo, declarando responsable a Y.J.J.C., en calidad de coautor del delito de Homicidio, bajo la circunstancia de agravación punitiva consistente en haber colocado a la víctima en situación de indefensión (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), imponiéndole la pena principal de 400 meses de prisión y las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.
Oportunamente la defensora del condenado J.C. interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 2 de mayo de 2019 fue admitida por esta Corporación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción.
Como sustentación del cargo, precisa que la condena del procesado se fundamentó, de manera exclusiva, en prueba de referencia. Refiere que en el curso del juicio oral la Fiscalía empleó la declaración anterior de E.J.G.M., ante la imposibilidad de su localización, y la de H.C.H., para impugnar la credibilidad de L.D.C.C..
Sostiene que la entrevista de H.C.H. introducida al juicio con el único fin de impugnar la credibilidad de un testigo, de acuerdo con el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, solo es posible utilizarla para refutar lo que el testigo ha declarado, cuyo objeto es desvalorar el testimonio impugnado y su estimación debe llevarse a cabo de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Asegura que debe diferenciarse la declaración anterior cuando es introducida como prueba de referencia para probar un hecho o circunstancia, tal y como lo establece el artículo 437 ibídem, de su utilización con el fin de impugnar la credibilidad de un testigo, conforme al artículo 403 ib., caso en el cual «está vedado que las partes la utilicen en sus alegatos, ni le es permitido al juez, dictar sentencia como prueba de los hechos alegados».
De otra parte, sostiene la censora que es posible impugnar la credibilidad de un testigo con base en la manifestación anterior de otro testigo, siempre y cuando esta última se haya efectuado dentro del juicio oral, salvo que se trate de una prueba anticipada. El juez deberá, en su apreciación conjunta con las demás pruebas, valorar la declaración sobre la cual se impugnó su credibilidad, agrega.
Con lo anterior enfatiza que la entrevista recibida a C.H., solo debió ser utilizada para impugnar la credibilidad de L.D.C.C., mas no «para unirse a los indicios que fueron producto de los vacíos que (sic) dejados por los testigos que comparecieron al juicio». Por lo tanto, concluye, erró el Tribunal al sustentar en dicha prueba la responsabilidad penal del acusado.
Así mismo, expone que la declaración de H.C.H. no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte ha señalado para caracterizarla como prueba de referencia, en tanto en la entrevista que la contiene se hacen manifestaciones de hechos percibidos por otro, concretamente por L.D.C.C.. Además, sostiene, no hubo ninguna solicitud por parte de la Fiscalía para que se admitiera como prueba de referencia dicha declaración anterior, por lo que el Tribunal no debió darle credibilidad a su contenido.
De otra parte, en relación con la declaración de E.J.G.M., afirma que es falso que haya sido introducida como prueba de referencia en la audiencia preparatoria, pues la misma fue autorizada en el curso del juicio oral ante la imposibilidad de la fiscalía de localizar el testigo, en tanto éste suministró una dirección falsa. Agrega que la Fiscalía ni siquiera allegó elemento material probatorio alguno que demostrara la existencia de esa persona, razón por la cual no debió ser objeto de valoración.
De igual manera, sostiene la recurrente, no existe certeza de que la persona de nombre J.L.T.S., fallecida en el hospital, fue la misma que resultó lesionada en desarrollo de la supuesta riña sucedida en el billar R., pues no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue herido y trasladado al centro de salud de La Manga y de ahí al hospital, donde supuestamente falleció. Lo único cierto, puntualiza, es que hubo un muerto con aquel nombre, pero nada evidencia que se trate de la misma persona cuyo homicidio se atribuye al acusado.
Censura a continuación los indicios de los que, según anuncia, se prevalió el Tribunal para corroborar la prueba de referencia aducida al proceso. Así, asegura que no es verdad que en la declaración de E.J.G.M. se haya mencionado la existencia de una riña como antecedente a los hechos reprochados al procesado, tratándose ese hecho, sostenido como hecho indicador, una mera especulación que...
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