SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83904 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83904 del 18-09-2019

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente83904
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3856-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3856-2019

Radicación n.° 83904

Acta n° 33


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ATENCOM S.A.S, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 6 de noviembre de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LA RAMA DE LAS BEBIDAS DE SU PRODUCCIÓN Y VENTAS –SINTRABEBIDAS-.



I.ANTECEDENTES



La organización sindical denominada Sindicato de Industria de Trabajadores de la Rama de las Bebidas de su Producción y Ventas –Sintrabebidas- , en el mes de marzo de 2014, presentó pliego de peticiones a la Compañía de Servicios Comerciales SAS -Atencom SAS-, el cual, luego de su discusión en la etapa de arreglo directo, no fue acogido por la empresa, por lo que, mediante la Resolución No. 02561 del 24 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio.



El 22 de agosto de 2016, el aludido Ministerio emitió la Resolución No. 3256, a través de la cual avaló el nombramiento de los árbitros designados por las partes, sin embargo, ante el impedimento manifestado por el componedor del sindicato, mediante la Resolución No. 1832 del 3 de mayo de 2017, nombró al árbitro de los trabajadores, pero ante el desacuerdo de los nombrados en llamar al último integrante, el ente ministerial, con Resolución 0554 del 20 de febrero de 2018, procedió a designar al tercer árbitro, aunque el Ministerio, mediante la Resolución 4147 del 21 de septiembre de 2018, tuvo que designar un reemplazo al componedor de la empresa, ante la renuncia presentada por la persona designada.



El Tribunal se instaló, el 24 de octubre de 2018, a las 11:00 am, en la ciudad de Barranquilla; requirió a las partes para que aportaran los documentos y demás medios de prueba que pretendieran hacer valer y, finalmente, las convocó, para el 30 del mismo mes y año.



El colegiado llevó a cabo la sesión en la fecha establecida, para luego, proferir el laudo arbitral, el 6 de noviembre de 2018.

Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador presentó solicitud de aclaración, la cual fue decidida, mediante sesión del 5 de diciembre de 2018, luego de que inicialmente fuera rechazada, a través de providencia del 20 de noviembre de esa anualidad.



Enterada de la aclaración al laudo arbitral, la empresa presentó recurso de anulación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de diciembre de 2018.



El 3 de julio de 2019, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que pasó en silencio por dicha parte, según constancia secretarial obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte.



En todo caso, el empleador radicó solicitud de «…terminación anormal del conflicto colectivo, por la inexistencia sobreviniente de una de las partes involucradas y que son requisito esencial para su nacimiento y desarrollo…» dada la declaración de «…disolución, liquidación y cancelación del registro de la organización sindical SINTRABEBIDAS, la cual se dio por sentencia judicial ejecutoriada del 28 de mayo de 2019…»



II.RECURSO DEL EMPLEADOR Solicitó «…la modulación de la decisión contenida en el artículo quinto, literal e), de la mencionada decisión, que contempla la posibilidad de que el trabajador impugne la sanción disciplinaria que se le imponga y que se establezca que tal recurso se concede en el efecto devolutivo, es decir no suspende la ejecución de la decisión», y subsidiariamente «dev[olver] el expediente al Tribunal de Arbitramento, para que este se pronuncie (sic) el efecto en que se concede la apelación.». Para el efecto, indicó que la jurisprudencia laboral ha enseñado, que los árbitros tienen la facultad de establecer en el laudo, un procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones, siempre que respete los principios de razonabilidad, debido proceso contradicción y defensa, y aunque en este caso, el Tribunal impuso dicho procedimiento, contemplando la posibilidad de que el trabajador pueda impugnar la decisión que se adopte ante la instancia superior de la empresa, no estableció, en qué efecto debía concederse la apelación, lo cual puede dar a entender, que sea en el suspensivo, afectando el poder de subordinación que tiene el empleador, ya que eventualmente, no podría imponer los correctivos al trabajador. Precisó, que «…sin que quede claro el efecto, podría interpretarse que el recurso suspende la ejecución de la decisión, impidiendo que ATENCOM SAS, pueda ejercer plenamente su facultad disciplinaria. Así mismo, vulnera la garantía de seguridad jurídica y debido proceso, para ambas partes, pues no queda claro cuál será el alcance del recurso contemplado por el Tribunal, generando indeterminación jurídica.» Así las cosas, consideró que la Corte debía modular la disposición arbitral, en el sentido de establecer que el recurso de apelación que interponga el trabajador se concede en el efecto devolutivo, garantizando de esta manera el derecho de contradicción y defensa del operario, sin limitar al mismo tiempo, la facultad disciplinaria del empleador. Añadió, que en caso de que no se considere esa posibilidad, debía devolverse el expediente al Tribunal, para que los árbitros se pronuncien sobre dicho punto, «…pues consideramos que si el mismo reguló el procedimiento disciplinario en el laudo, el alcance de la apelación es un asunto sobre el cual ha debido referirse, por ...

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