SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60491 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60491 del 06-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60491
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1366-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1366-2019

Radicación n.° 60491

Acta n.° 8

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que le promueve el señor N.E.M.R. a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, instauró proceso ordinario laboral contra la AFP PORVENIR S.A., con el fin que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero J.W.C.A.; y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la mencionada entidad, a pagarle la respectiva mesada a partir del 20 de abril de 2008, fecha en que falleció el causante, junto con las adicionales, incrementos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.

En respaldo de sus reclamaciones, narra que el señor J.W.C.A., nació el 11 de junio de 1971 y falleció el 20 de abril de 2008; que para esa calenda el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones accionado; que el asegurado fallecido inició convivencia con el demandante M.R. el 20 de abril de 2001, convivencia que comprendió «techo, lecho y mesa entre estos la cual duró hasta el momento de la muerte […]», es decir, que esta perduró por espacio de siete años; que el señor C.A. dejó causado el derecho a la prestación deprecada al cumplir los requisitos de densidad de semanas y fidelidad al sistema.

Agrega, que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, y de igual forma lo hizo la señora «A.M.A.C., en calidad de madre del causante; que ante ello, la administradora de pensiones llamada a juicio, mediante comunicación del 9 de septiembre de 2008, señaló que debían acudir ante la justicia ordinaria a fin de dirimir el conflicto de intereses por no tener esa entidad jurisdicción para resolver el mismo.

La señora A.M.C.A. de Calle, quien comparece al proceso como interviniente ad-excludendum, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó como ciertos el fallecimiento del asegurado, estando afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A.; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación.

En su defensa, argumenta que no existe prueba sumaria de la supuesta sociedad conyugal, por cuanto el acervo probatorio carece de la misma, teniendo únicamente unas declaraciones extra juicio que no tienen la fuerza de ley suficiente para establecer esa condición.

Afirma, que en el presente caso, existe ambigüedad por parte del demandante, al mencionar la existencia de una vida marital con el causante desde el 20 de abril de 2000, conforme a la declaración extrajudicial ante el Notario Primero de Bello, rendida por el señor M.R., y además tener «una vida matrimonial con la señora A.C.D.M. desde el 19 de diciembre de 2000, situación que desborona cualquier idea lógica, que pueda expresar una relación heterosexual, vía matrimonio, y a la par, esté conviviendo con un homosexual», lo que sostiene, no coincide con la vida real.

Por su parte, la AFP Porvenir S.A., frente a los supuestos facticos que respaldan las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y que se encontraba afiliado a esa entidad, dejando acreditado los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; que el actor elevó solicitud de pensión, dándosele respuesta mediante comunicación del 9 de septiembre/08; frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, argumentó que ha estado dispuesta a otorgar el derecho pensional por el fallecimiento del señor C.A., a quien acredite la calidad de beneficiario, lo que no se ha dado; que mediante comunicación del 9 de septiembre de 2008, invitó a los interesados a acudir a la justicia ordinaria para que se dirimiera su conflicto, al no ser ella la competente para ello, estando a la espera de que este se decida; por lo anterior solicita, que en el evento de imponerse condena por concepto de la pensión, no se le ordene el pago de intereses moratorios, por cuanto considera que no se encuentra en mora de reconocer ninguna obligación a favor del actor. Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 11 de noviembre de 2010, absolvió a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante elevó recurso de apelación, y la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia 31 de agosto de 2012, revocó la del juzgado, y en su lugar, dispuso condenar a «PORVENIR al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor N.E.M.R. a partir del 20 de abril de 2008», cuya cuantía inicial la estableció en la suma de $667.587,50, debiéndose efectuar los incrementos legales correspondientes.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago del retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2012, en un monto de $44.654.624, así como al pago de intereses moratorios a partir del 1 de septiembre de 2008, hasta cuando se cancele la obligación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no era materia de discusión la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de afiliado, y que entre este y el demandante, «existía una relación de pareja y una convivencia por más de cinco años, pues así fue aceptada por el juez de primera instancia»; agrega, que conforme a la fecha de fallecimiento del asegurado, la normatividad aplicable es la Ley 797/03.

Sostuvo, que conforme a los argumentos de la apelación, el eje central de controversia era el establecer si al señor M.R. le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, y en ese hilo, se refirió a la naturaleza y finalidad de esa prestación, reproduciendo fragmentos de la sentencia C-336 de 2008, de la Corte Constitucional.

Seguidamente, aludió al requisito de la convivencia establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797/03, que modificó el 46 y 47 de la ley 100/93, los que transcribió, asentando que conforme a dichas disposiciones, para ser beneficiario de la pensión por sobrevivencia, debía acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por los menos cinco años continuos, como cónyuge o compañero (a).

Argumentó, que el requisito de convivencia mínima constituye la prueba de los lazos afectivos y relación efectiva, por cuanto nuestra legislación adopta como factor determinante para la sustitución pensional «“el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua entre la para al momento de la muerte de uno de sus integrantes”», refiriéndose a la sentencia de la CC C-389/96, de la que transcribe un párrafo.

Aseveró, que en el presente caso se encuentra acreditado que el demandante convivió con el causante por lo menos durante 5 años anteriores a su deceso, como lo reconoció el juez de primer nivel, reproduciendo apartes de su providencia, concluyendo que al estar comprobada la cohabitación, no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional sobre ese aspecto.

Respecto de la dependencia económica, aspecto en el que se fundó el juzgado para negar la prestación, señaló que el artículo 12 de la Ley 797/03, no exige como requisito acreditar la dependencia económica para poder acceder a la pensión, el que debe demostrarse en tratándose de hijos, padres y hermanos inválidos, como lo establecen los literales c), d) y e) del artículo13 ibídem, razón por la que consideró desacertada la decisión de primer grado, al encontrar clara la procedencia de la pensión deprecada por el señor N.E.M.R., de la que estableció su IBL y liquidó el retroactivo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la AFP accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la providencia acusada, y luego, confirme la sentencia de primer grado, absolviendo a Porvenir de todas las pretensiones; subsidiariamente, solicita se «case...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR