SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69526 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69526 del 18-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente69526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3855-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3855-2019

Radicación n.° 69526

Acta 33

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.D.M., contra la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

El señor A.D.M. formuló demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el objeto de que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones, previa declaración de que es beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación, consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, por lo que debe ser jubilado de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados durante su último año de servicio.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó: que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 15 de julio de 1986 hasta el 14 de diciembre de 2007; que su último cargo fue de Conductor Ayudante, con un salario básico de $1.429.200; que el salario promedio para pensión fue de $2.411.021, para cesantías de $2.413.915; que el monto de la pensión reliquidada para el 13 de marzo de 2009, fue de $2.170.300; que el último año de servicios transcurrió entre el 15 de diciembre de 2006 y el mismo día y mes pero del año de 2007; que adquirió el status de pensionado a partir del 14 de diciembre de 2007; que le era aplicable el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, y que conforme al mismo es beneficiario del régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación; que en tal virtud su prestación debió calcularse con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie (primas de antigüedad y vacaciones) recibidos en el último año de servicios, pero la demandada no incluyó dichos conceptos al momento de calcular el monto de la pensión.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, indicó que era cierto el reconocimiento por parte de la entidad de la pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; el cargo por este desempeñado, el estatus de pensionado a partir del 14 de diciembre de 2007, la reliquidación de la pensión; precisó que la prima de vacaciones y de antigüedad no fueron tenidas en cuenta para determinar la cuantía de la prestación, por no constituir factor salarial; en relación con los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no tratarse de tales.

En su defensa, invocó la excepción de prescripción de factores salariales, cumplimiento de lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, inexistencia del derecho, ponderación a la valoración de normas convencionales y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de factores salariales formulada por la entidad convocada al proceso, y en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación se surtió por el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante pronunciamiento del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas de la alzada al actor.

El tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que el conflicto jurídico a definir se centraba en determinar si en el asunto bajo estudio «ocurrió el fenómeno prescriptivo o en caso contrario se analizará si le asiste o no el derecho al demandante a la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta como factores salariales la prima de vacaciones, la prima de navidad y las proporcionales».

Precisó, que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del demandante, que dicha condición la obtuvo como trabajador oficial de la empresa accionada, y que era beneficiario de la Convención Colectiva 2008-2004, vigente en dicha entidad.

Advirtió, que el problema jurídico planteado se resolvería a la luz de la providencia CSJ SL 19 jul.2003, rad.19557, en la que esta Corporación, sostuvo que si bien el derecho pensional no prescribía, no sucedía lo mismo con la acción para reclamar la inclusión de nuevos factores salariales para determinar la cuantía de la mesada pensional, cuyo ejercicio si estaba sometido al término prescriptivo de 3 años.

Bajo la anterior perspectiva, el tribunal recordó que conforme a la citada jurisprudencia, el momento a partir del cual correría el término prescriptivo dependía de si « 1º) el factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá con el transcurrir de los 3 años contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. 2º) Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores salariales devengados por el pensionado como no incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contara a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió el derecho es ese pago como factor salarial autónomo igual suerte corre el reajuste pensional ».

En ese sentido, determinó que el caso bajo estudio se enmarcaba en lo descrito en el numeral 1 antes señalado, habida cuenta de que según del documento a folio 23 del expediente, la demandada si efectuó el pago de los factores salariales reclamados, por lo que el actor contaba con un término de 3 años, a partir del reconocimiento de la pensión, para solicitar su inclusión a efecto de determinar la cuantía de la prestación.

Así las cosas, señaló que el otorgamiento de la pensión se dio «a partir del 14 de diciembre de 2007 (fl.124) », que dicha data constituía el punto de partida para contabilizar el tiempo de prescripción de la acción del actor para reclamar la inclusión de factores salariales; ello conforme al término que para tal fin preveían los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que no obstante el actor señalaba que el mismo debía contabilizarse desde la fecha en que se reajustó la mesada pensional por parte de EMCALI EICE, esto es el 30 de abril de 2009 (fl. 17-18), no resultaba procedente toda vez que la resolución que otorgó el estatus del pensionado «es decir la obligación principal se [profirió] desde febrero de 2008 (fl.124), y la reclamación se dio el 25 de noviembre de 2011 (fl16)», por lo que concluyó que «habían transcurrido los 3 años de que trata la norma»; resaltó igualmente, que el reajuste pensional efectuado por la convocada al proceso «no consideró los factores salariales solicitados por el demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, para que sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, el que fue replicado oportunamente, y que procede la Sala a estudiar a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «los artículos1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 2512 del Código Civil, 53 de la Constitución Política, 19 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo».

Como errores evidentes de hecho, le atribuye al tribunal el no dar por probado estándolo «que el acto administrativo 800-GA-104 de febrero de 2008 que sirvió de base para declarar judicialmente la prescripción de la acción, había perdido vigencia, no obstante que el mismo había sido revocado unilateralmente por la demandada, cuando produjo el 800-GA-0477 de marzo de 2009, mediante el cual liquidó nuevamente la pensión de jubilación del actor»

Afirma que tal equivocación, ocurrió como consecuencia de la falta de apreciación del Acto Administrativo 800-GA-04177 del 13 de marzo de 2009, mediante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR