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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42440 del 15-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente42440
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1784-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


SP1784-2019

Radicación N° 42440

Aprobado acta Nº 118



Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte el recurso de casación presentado por el defensor de ARIOSTO OROZCO FONTALVO contra el fallo dictado en la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante el cual revocó la absolución dictada en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional, Zona Doce, y en su lugar declaró a aquél autor responsable del delito de homicidio en modalidad preterintencional.



I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, en San José de Saco, municipio J.A. (Atlántico), el 2 de mayo de 2005, cerca de las 4:30 p.m., el agente de la Policía Nacional ARIOSTO OROZCO FONTALVO y otro compañero de esa institución llegaron en apoyo de dos homólogos que estaban tratando de controlar una alteración del orden público protagonizada por Faber Otero Gómez, quien para ese momento se había refugiado en su casa y, cuando el arriba citado se hallaba en frente del inmueble, salió esgrimiendo un arma blanca (machete) dispuesto a agredirlo y a quien lo acompañaba en ese instante.


Pese a que los dos uniformados hicieron disparos de advertencia a Otero Gómez, éste persistía en la actitud hostil, y aun cuando la misma no representaba una amenaza actual o inminente para los agentes, OROZCO FONTALVO resolvió de nuevo accionar su arma de fuego de dotación contra aquél con la deliberada intención de herirlo en las piernas, pero el proyectil hizo blanco en la zona baja del abdomen del citado ciudadano, lesión que momentos después determinó su muerte por “ANEMIA AGUDA DEBIDA A LACERACIÓN AORTICA Y DE ARTERIA HIPOGASTRICA”.


En el mismo procedimiento fue herido A.J.B. con el proyectil del arma accionada por el agente Rubén Bolívar Zárate, el cual hizo blanco en el piso y rebotó contra la pierna derecha de aquél, quien a consecuencia de la respectiva herida le fue diagnosticada una incapacidad médico legal definitiva de ocho días, sin secuelas1.


2. A la investigación iniciada por esos hechos fueron vinculados los agentes de la Policía Nacional Rubén Bolívar Zárate y ARIOSTO OROZCO FONTALVO, contra quienes el 28 de abril de 2008 la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres Penal Militar profirió resolución de acusación por el delito de lesiones personales respecto del primero, y el de homicidio en cuanto al segundo, ambos en modalidad dolosa, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 19 de mayo siguiente2.


3. Tras la declaratoria parcial de nulidad del juicio, realizada nuevamente la corte marcial, el Juzgado de Primera Instancia Zona Doce, Departamento de Policía Atlántico, el 30 de mayo de 2012 profirió sentencia mediante la cual absolvió a OROZCO FONTALVO de los cargos por el delito de homicidio al considerar que obró en legítima defensa, y en relación con la conducta punible de lesiones personales, al constatar que no fue formulada querella valida dentro de los seis meses siguientes al hecho, declaró extinguida la acción penal y cesó procedimiento a favor de Bolívar Zárate3.


4. Contra el aludido pronunciamiento y únicamente respecto de la absolución por el delito de homicidio, el apoderado de la Parte Civil interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de junio de 2013 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar, en el sentido de revocar el fallo para en su lugar declarar a OROZCO FONTALVO responsable de homicidio preterintencional y en consecuencia le impuso la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses, así como las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad4.

5. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado procesado interpuso el recurso de casación, y la Sala declaró la demanda ajustada a derecho, respecto de la cual el Delegado de la Procuraduría General de la Nación presentó el concepto de ley5.



II. DEMANDA



6. El recurrente atacó el fallo “con fundamento en el cuerpo primero de la primera causal de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial”, pues asegura que el ad-quem “basado en su criterio personal y no en el derecho” incurrió en indebida aplicación de las normas inherentes al delito de homicidio en modalidad preterintencional, y falta de aplicación de la causal excluyente de responsabilidad conocida como legítima defensa, prevista en el “artículo 34 numeral 4° de la Ley 522 de 1999”.


En la sustentación ofrecida en el escrito, el actor, en esencia, asegura que los hechos tal y como se declararon probados por el Tribunal Superior Militar permiten advertir la configuración del motivo exculpatorio denegado en segunda instancia, y no concuerdan con las exigencias normativas para endilgarle al procesado el delito de homicidio preterintencional.


Enfatiza el censor que el ad-quem aceptó que la presencia del procesado en el lugar de los hechos obedeció al cumplimiento de sus funciones, debido a una riña que alteraba el orden público; que en ese sitio en efecto se encontraba una persona agresiva que no había podido ser controlada por otros dos compañeros que previamente habían atendido el caso; que esa persona entró a una casa y se proveyó de un...

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