SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72970 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72970 del 12-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72970
Fecha12 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5078-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5078-2019

Radicación n.° 72970

Acta 40

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA -METRO DE MEDELLÍN LTDA-.

I. ANTECEDENTES

MANUEL ARISTIZÁBAL SALAZAR llamó a juicio a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA -METRO DE MEDELLÍN LTDA-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 16 de enero de 1995 y el 12 de noviembre de 2010; por ello, pretendió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue dispuesta sin previa autorización del inspector de trabajo por lo que fue injusta; la ilegalidad e ineficacia del cambio de régimen de cesantías propuesto por la accionada, mediante una «bonificación dineraria» y la liquidación de las cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, conforme a lo resuelto por la sentencia CC C-428-1997; así mismo que se declararan ineficaces los valores liquidados a título de cesantías causados el 31 de diciembre de 2003 y en los subsiguientes años depositados en el fondo de cesantías Skandia S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió el reintegro al cargo de auxiliar operativo de movilización de clientes que desempeñó hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha de la terminación unilateral por parte de la demandada, así mismo el pago de la totalidad de salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha citada y en la que se hiciera efectivo el reintegro solicitado; adicionalmente, que se condenara al pago accesoriamente de conformidad con la Ley 361 de 1997, de la indemnización especial equivalente a 180 días de salario, horas extras, reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, prima semestral extralegal de vacaciones y de navidad, aguinaldo e indexación.

Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización por despido en el concepto de lucro cesante, reliquidación de cesantías entre el 16 de enero de 1995 y el 12 de noviembre de 2010, horas extras y la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en los extremos mencionados estuvo vinculado laboralmente al servicio de la demandada; que al momento de la desvinculación ostentaba el cargo de auxiliar operativo de movilización de clientes, clasificado como trabajador oficial; que la Resolución n° 5798 del 11 de noviembre de 2010, dispuso la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; sin embargo, de conformidad con la fecha de inicio del extremo laboral, es decir, el 16 de enero de 1995, la entidad liquidó el valor de la indemnización por despido en el concepto de lucro cesante, tomando el 1° de diciembre de 2010 como fecha de vencimiento de la prórroga del contrato.

N., que durante la vigencia del vínculo sufrió un accidente de tránsito de origen común, por el cual recibió atención médica y rehabilitación; que la entidad a la que estaba afiliado en salud, Coomeva EPS, comunicó el 13 de agosto de 2010, a la dependencia de recursos humanos de la demandada, las recomendaciones clínicas y ocupacionales que debía cumplir, ello en razón de su fractura de calcáneo izquierdo; que al momento de la terminación del contrato se había determinado la pérdida de la capacidad laboral en un 5 %, circunstancia que lo situaba en un estado de debilidad, según lo dispuesto por el artículo 26 de Ley 361 de 1997; que, por tanto, la accionada debió tramitar la autorización ante el inspector del trabajo para la terminación del contrato, de conformidad con la sentencia CC C-531-2000.

Indicó, que la accionada, en el año 2004, propuso a los empleados el cambio de régimen de retroactividad de cesantías, al cual se acogió, recibiendo a cambio una «bonificación», dádivas que fueron pagadas año a año; que sin embargo, según lo expuesto en la providencia CC C-428- 1997, el incentivo era ineficaz por haberse actuado al margen de la CN, lo que conllevaba al pago cesantías causadas en relación al régimen de retroactividad al que estaba sometido; que trabajó en jornadas laborales que excedían las 44 horas establecidas para los servidores públicos; que al momento de la desvinculación, devengaba como salario básico la suma de $1.228.586,oo; que solicitó el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras dejados de percibir, mediante escrito del 1° de junio de 2011, petición que le fue negada, mediante el Oficio n.° 410000-002005 del 23 de junio de 2011 (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el desempeño del cargo auxiliar operativo de movilización de clientes como trabajador oficial; que mediante la Resolución n.° 5798 del 11 de noviembre de 2010 se dispuso la terminación del contrato de trabajo; que sufrió accidente común durante el desarrollo del contrato; la propuesta del cambio de régimen de retroactividad de cesantías; el salario que devengó al momento de la terminación de la relación laboral, la solicitud de las pretensiones de la demanda en el escrito con fecha de 1° de junio de 2011 y su negativa de fecha 23 de junio de 2011. Respecto de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y buena fe patronal (f.° 44 a 57 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, a través de sentencia del 8 de mayo de 2012 (f.° 95 a 102 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre M.A.S. identificado con la C.C. […] y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA -METRO DE MEDELLÍN LTDA-, Nit 890923668-1, Matrícula Mercantil No. 21-043814-3, representada por su gerente general R.M.R., CC […], se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido, ficto, desde el 16 de enero de 1995 hasta el 12 de noviembre de 2010, en calidad de trabajador oficial.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato laboral fue ilegal y, por ende, condenar al Metro de Medellín Ltda., a pagar al demandante a título de indemnización por despido, la suma de $2.661.936.00.

TERCERO: DECLARAR que el pago de la bonificación para que operara el cambio de régimen de cesantías no está ajustado a derecho y, en consecuencia, por el pago deficitario de las cesantías, procede la indemnización contenida en la Ley 797 de 1949, artículo 1, a razón de $40.953.00 diarios, desde el 12 de noviembre de 2010 y hasta 8 de mayo de 2012. Vale esta sanción $21.950.737.00. Dicha sanción se seguirá generando a razón de $40.953.00 diarios hasta que se paguen en su totalidad las acreencias laborales.

CUARTO: DECLARAR que el cambio de régimen de cesantías no está ajustado a derecho y, en consecuencia, se ordena el pago de dicha prestación social de manera retroactiva por un valor $25.130.698.00. Se autoriza a la empresa demandada a descontar de esta suma de dinero, todas aquellas que haya pagado por concepto de cesantías al demandante.

QUINTO: DENEGAR el despido del actor por incapacidad (ley 361/97); el reintegro; la reliquidación de salarios y prestaciones; la declaratoria de solución de continuidad de la relación laboral; la indexación de las condenas y horas extras.

SEXTO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por el Metro de Medellín Ltda.

SEPTIMO. – CONDENAR en costas procesales al Metro de Medellín Ltda., en un 100% y se tendrán como agencias en derecho la cantidad de $3.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2015 (f.° 192 a 209 del cuaderno principal) confirmó los numerales primero, segundo, quinto y parcialmente el sexto; revocó el tercero y cuarto y modificó el ordinal séptimo. No impuso costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el alcance de la providencia CC C-428-1997, que declaró la inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 344 de 1996; para ello, rememoró el objeto...

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