SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68318 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68318 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68318
Número de sentenciaSL4865-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Octubre 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4865-2019

Radicación n.° 68318

Acta 37


Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIO PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 30 de septiembre de 2013, leída el 26 de noviembre del mismo año por su homólogo de Neiva, en el proceso que instauró contra del MUNICIPIO DE ÍQUIRA.


  1. ANTECEDENTES


Aurelio Perdomo demandó al Municipio de Íquira, con el fin de que se declarara que entre ellos existieron dos relaciones laborales, comprendidas entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, la primera, y entre el 1º de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2007, la segunda.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a dicha entidad al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicio, de junio y de diciembre, el quinquenio, las dotaciones, el auxilio de transporte, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y las indemnizaciones moratorias previstas por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación correspondiente.


Adujo que estuvo vinculado al servicio de la entidad demandada a través de varios contratos de prestación de servicios, entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 2007, desempeñando los cargos de «obrero» y de «fontanero»; que dentro de sus funciones se encontraban las de «[…] mantenimiento, sostenimiento y construcción de obra pública», así como las relacionadas con «[…] el sostenimiento y mantenimiento del Acueducto y Alcantarillado del área urbana del Municipio».


Aseguró que los mencionados contratos debían entenderse, en realidad, como contratos de trabajo, toda vez que debía cumplir un horario y recibía órdenes de los «[…] funcionarios que tenían bajo su dirección la prestación de los servicios públicos domiciliarios del municipio», razón por la cual había ostentado la calidad de trabajador oficial, conforme con lo establecido en el artículo 5° del Decreto extraordinario 3135 de 1968.


Arguyó que le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, ya que no se encontraba afiliado a ninguna entidad de previsión social al momento de su retiro del servicio y tenía más de 60 años de edad. Manifestó, por último, que agotó la «vía gubernativa» mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 2010.


El Municipio de Íquira se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió varios contratos de prestación de servicios con el demandante, pero precisó que los mismos se habían desarrollado de manera esporádica y no continua y, además, sin subordinación.


Destacó que, al no concurrir los elementos necesarios para poder predicar la existencia de una relación laboral entre la entidad y el actor, este nunca había ostentado la calidad de trabajador oficial y, por ende, tampoco podía ser acreedor de la pensión de jubilación deprecada.


Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de contrato laboral, de la calidad de trabajador oficial del demandante, «[…] de acreencias laborales adeudadas por el Municipio de Íquira a favor del demandante», falta de legitimación en la causa por activa, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante proveído del 19 de febrero de 2013, condenó a la parte demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor A.P. como Empleado, y el MUNICIPIO DE ÍQUIRA HUILA, como Empleador, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, durante dos lapsos, ello mes, desde el 1 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990, y desde el 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2007, con un salario último en el año 2007, de $740.000.


SEGUNDO. Declarar infundadas de manera parcial las excepciones de Prescripción, y de manera total las demás propuestas.


TERCERO. CONDENAR al demandado, MUNICIPIO DE ÍQUIRA, a cancelar al demandante las siguientes acreencias:

a.- Cesantías: $ 740.000

b.- Intereses a las Cesantías: $ 88.800

c.- Prima de servicios: $ 740.000

d.- Vacaciones: $ 370.000


CUARTO. ORDENAR que el demandado asuma la carga pensional del actor, en la administradora de seguridad social del ramo que éste escoja, desde el 1 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990, y desde el 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2007, con un salario mínimo mensual vigente, en forma respectiva, de los años 1988, 1990, 1992 a 2006, y por el año dos (sic) 2007, con un salario de $740.000.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, leído el 26 de noviembre del mismo año por su homólogo de Neiva, modificó la sentencia proferida por el Juzgado en los siguientes términos:


PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en su numeral 1°, en el sentido de declarar que entre el señor A.P. como empleado, y el MUNICIPIO DE ÍQUIRA como empleador, existieron múltiples contratos de trabajo a diferentes términos, interrumpidos y discontinuos, entre el 1 de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Los últimos de ellos, sobre los cuales existen derechos no prescritos, son los siguientes contratos por obra o labor contratada:


OBRA

DESDE

HASTA

VALOR

Reparación y adecuación tramo de alcantarillado de las viviendas ubicadas Barrio Los Amigos, instalación de domiciliarias de acueducto y alcantarillado área urbana redes de acueducto.

01 /02/2007

28/02/2007

820.000

Remodelación de algunos tramos de las redes acueducto y alcantarillado urbano, especialmente en los sectores que han presentado deterioro debido a taponamientos o cumplimiento de su vida útil.

01 /03/2007

30/03/2007

750.000

Construcción redes de acueducto y alcantarillado de la calle 6A entre carreras 11 y 12, consistente en (...)

01 /04/2007

30/04/2007

1.300.000

Mantenimiento y remodelación tramo de alcantarillado sector aledaño al Barrio los comuneros, incluye la reparación de dos (2) pozos que se encuentran en mal estado.

03/07/2007

31/07/2007

1.100.000

Maestro de obra en la dirección de las obras de cementación en el área urbana que se llevarán a cabo en el presente mes

01 /12/2007

28/12/2007

700.000


SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 2° de la Sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todos aquellos derechos causados con antelación al 30 de diciembre de 2006, a excepción de los aportes a pensión que no prescriben.


TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la Sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de CONDENAR al MUNICIPIO DE ÍQUIRA a pagar los siguientes valores a favor del demandante:


DESDE

HASTA

VALOR MES

CESANTIAS

INT. CESANT.

PRIMAS

VACACION

SUBTOTAL

01/02/2007

28/02/2007

820.000

68.333

683

68.333

34.167

171.517

01/03/2007

30/03/2007

750.000


625


31.250

156.875



750.000

62.500

625

62.500



01/04/2007

30/04/2007

1.300.ooo

108.333

1.083

108.333

54.167

271.917

03/07/2007

31/07/2007

1.100.000

91.666

916

91.666

45.833

230.081

01/12/2007

28/12/2007

700.000

58.333

583

58.333

29.167

146.417







TOTAL

976.807


CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la Sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, ordenando al ente demandado realizar a favor del actor, al Fondo de Pensiones que éste elija, los aportes pensionales por...

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