SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65873 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65873 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL482-2019
Número de expediente65873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL482-2019

Radicación n.° 65873

Acta 05


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró RICARDO ORLANDO ROBAYO RODRÍGUEZ, en donde también fue demandada LA NACIÓN–MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y se integró como litis consorte a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


RICARDO ORLANDO ROBAYO RODRÍGUEZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, con el fin de se declarara que el tiempo laborado en Álcalis de Colombia Ltda., mediante contrato de trabajo a término fijo y de aprendizaje es válido para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad; el reajuste de la prestación con base en el IPC, intereses moratorios, perjuicios e indexación (f.° 3 a 4, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios para Álcalis de Colombia Ltda., en los siguientes períodos y formas de vinculación: i) desde el 17 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1978, mediante contrato de aprendizaje; ii) del 5 de febrero de 1979 al 4 de junio de 1979, por vínculo de trabajo a término fijo; iii) a partir del 11 de junio de 1979 hasta el 26 de febrero de 1993, mediante relación a término indefinido; que fue despedido en la última fecha anotada, sin justa causa; que su último salario mensual fue de $436.759.


N., que su empleador fue liquidado y la Nación asumió sus obligaciones pensionales, de acuerdo con el cálculo actuarial, aprobado por la Superintendencia de Sociedades, en el mes de octubre de 1999, en el cual no se incluyeron pensiones litigiosas; que el proceso de liquidación culminó el 22 de enero de 2010, asumiendo la demandada el pasivo pensional.

Señaló, que presentó demanda para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación restringida, sin tener en cuenta el tiempo de servicio vinculado por contrato de aprendizaje y a término fijo, que terminó favorablemente en ambas instancias, pero el derecho se ordenó, a partir de los 60 años de edad (f.° 4 a 7, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de F. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el tiempo con vinculación por contrato de aprendizaje tuviera carácter laboral y aceptó los restantes.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, que a la pensión no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cosa juzgada (f.° 99 a 111, ibídem).


Además, solicitó la integración del contradictorio con LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a lo cual accedió el Juzgado en auto dictado en la audiencia del 26 de febrero de 2013 (f.° 276, ibídem).


Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en su contestación, aceptó la liquidación de Álcalis de Colombia, la asunción del pasivo por el fondo codemandado, el monto del último promedio salarial y el resultado del proceso anteriormente instaurado por el actor. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.


En su defensa, formuló la excepción previa de cosa juzgada y como de mérito la de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y buena fe (f.° 190 a 207, ibídem).


La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a todas las súplicas y manifestó que no le constaban los hechos narrados en el libelo.


Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito y la genérica (f.° 279 a 285, ibídem).


Al resolver las excepciones previas, el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue revocada por el operador judicial de segunda instancia (f.° CD 254 a 255, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2013 (f.° CD 304 a 306, ibídem), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la entidad FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación de que trata de (sic) inciso 2do del art. 8 de la Ley 171 de 1961, a favor del demandante RICARDO ORLANDO ROBAYO RODRÍGUEZ, a partir del 29 de octubre de 2012, fecha en que cumple 50 años de edad, concediéndose la misma en cuantía inicial $991.791; con los correspondientes reajustes legales sobre mesadas ordinarias y adicionales a que hubiere lugar, precisándose que dicha pensión deberá ser cancelada con los recursos que para el efecto haya destinado el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, previa aprobación del cálculo actuarial que realice el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada inicial de las demás pretensiones impetradas en su contra.


TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de COSA JUZGADA, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.


CUARTO., CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000, conforme a lo visto (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia atacada, desató los recursos de alzada presentados por el actor y el demandado FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, confirmó la providencia y no impuso costas en la instancia (f.° CD 311 a 312, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el alcance dado por el demandante, en torno al derecho al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los perjuicios morales causados.

En cuanto a la entidad demandada, dijo que su inconformidad versaba sobre la imposibilidad de darle al contrato de aprendizaje el mismo tratamiento que tiene un contrato laboral, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-457-2004, así como en la liquidación de la primera mesada, para la cual pidió que se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 134 de la CCT 1992-1994 y en el Decreto 1158 de 1994.


Para resolver lo relacionado con el cómputo del tiempo de servicio con vinculación a través de contrato de aprendizaje, citó los artículos 81 a 88 del CST, modificados la Ley 188 de 1959, la subrogación que de esta figura legal realizó la Ley 789 de 2002 y las sentencias CC C-457-2004 y CC C-038-2004, que decidieron la exequibilidad de sus artículos 30 y 31, según las cuales las cuotas de apoyo de sostenimiento que reciben los aprendices del SENA no son una remuneración, no constituyen salario, porque el contrato de aprendizaje tiene características diferentes a la del contrato laboral, su finalidad no es exclusiva, que se preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relación laboral, buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el mundo del trabajo, lo cual tiene sustento constitucional pues es función del Estado y de los empleadores (artículo 54 CN).


En consecuencia, puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario que carece de esos propósitos y, a partir de la Ley 789 de 2002, los contratos de aprendizaje que se celebren, no gozan de los beneficios de los iniciados con anterioridad a ella, ni se asimilan a contratos de trabajo.


Expresó que, no obstante, esta Corporación...

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