SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900023 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900023 del 06-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 201900023
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1186-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1186-2019

Radicación n.° 2019-00023

Acta 4

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala resuelve la acción de tutela que J.A.P.T. interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, trámite al que se vinculó al CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –CENDOJ-, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - CONVOCATORIA No. 27 de 2018 (ACUERDO PCSJA18-11077 16 DE AGOSTO DE 2018)-.

I ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Indicó que se inscribió en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; que cumplió con los requisitos de experiencia y fue citado a presentar la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas.

Manifestó que el 28 de diciembre de 2018, por medio de Resolución n º CJR18-559 del 28 de diciembre 2018, se publicaron los resultados de mencionadas pruebas, la cual fue notificada el 14 de enero de 2019 y, «cuyo término para presentar el recurso de reposición se encuentra vigente a la fecha».

Expresó que con el fin de revisar su calificación obtenida en el mencionado recurso de mérito, solicitó a través de derecho de petición del 17 de enero de 2019, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le expidiera copia auténtica del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos (realizada el 2 de diciembre de 2018) junto con su hoja de respuestas la evaluación o reporte de calificación realizado.

C. de lo anterior, solicita se ordene suspender el término de ejecutoria de la Resolución n º CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, mientras se resuelve la petición presentada el 17 de enero de 2019 y, se realiza el estudio de los documentos remitidos por la entidad accionada, con el fin de evaluar la posibilidad de formular el correspondiente recurso de reposición.

Por auto del 29 de enero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción y notificó a la accionada y a los terceros intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señala que al momento de presentada la acción de tutela, el término para resolver la petición hecha por el accionante, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 no había precluido.

Señala que mediante Oficio CJO19-492 del 31 de enero del año en curso, dio respuesta a la petición del actor, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones.

Concluye diciendo que conforme a lo expuesto, al haber dado respuesta a la petición del actor, la situación debe ser calificada como hecho superado y, por ende, concluir la carencia de objeto que impida que se ampare el derecho fundamental invocado

II CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al ámbito constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Así mismo...

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