SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03946-00 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842300844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03946-00 del 03-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03946-00
Fecha03 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16331-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC16331-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03946-00

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)



Se procede a decidir la tutela impetrada por Eladio Enrique Martínez de la Hoz frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto de esa especialidad, seguido al aquí actor y a Sherman Javier Perea Medrano por peculado por apropiación agravado.



  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, el accionante exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.


2. Del examen de la queja y los soportes adosados, se observa que por hechos ocurridos en abril de 1996, relativos al cobro “inexistente” de prestaciones de origen laboral, suscitados en razón de una conciliación celebrada entre extrabajadores de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, y Foncolpuertos y un fallo espurio, el actor fue condenado en primer y segundo grado por el citado punible.


Luego, incoado el recurso extraordinario de casación frente a ese último pronunciamiento, la Sala accionada declaró la nulidad de todo lo actuado el 29 de julio de 2009.


Acusado, nuevamente, el aquí actor, como coautor del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, se emitió sentencia en su contra el 16 de diciembre de 2016, imponiéndosele sesenta (60) meses de prisión, decisión ratificada, en sede de apelación, el 17 de marzo de 2017.


El tutelante concurrió en casación aduciendo (i) la nulidad del decurso por violación al debido proceso, dada la prescripción de la acción al “(…) haber transcurrido más de 8 años y 5 meses, 7 días dese la primera resolución de acusación (…)”; (ii) no estar el fallo en consonancia con los cargos formulados por la fiscalía; y (iii) haberse incurrido “(…) en violación indirecta de le ley sustancial, derivada de un falso juicio de existencia por suposición de una prueba (…)”.


La autoridad atacada, en sentencia de 11 de abril de 2018, resolvió no casar el fallo del tribunal.


Asevera que el anterior pronunciamiento quebranta sus prerrogativas, por cuanto se aplicó la Ley 599 de 2000, cuando los hechos se cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980; se desconoció el precedente de la Sala especializada sobre la prescripción de la acción penal y se varió, ilegalmente, “(…) la calificación del mérito sumarial (…)”.


3. Pide, en concreto, revocar la providencia donde se definió el anotado remedio extraordinario.



    1. R.uesta de la accionada


Guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES

1. D., se resalta que si bien el escrito de tutela fue presentado el 29 de mayo de 2018 ante la Corte Constitucional, esa autoridad solo percibió su ausencia de competencia para tramitarla hasta el 13 de noviembre de 2019, disponiendo, en consecuencia, remitirla a esta Sala para lo pertinente.


2. Precisado lo anterior, se revela el fracaso del auxilio, por cuanto no se halla irregularidad en la gestión refutada, pues, como lo explicó la autoridad denunciada en la sentencia aquí cuestionada, los hechos imputados a M. de la Hoz se relacionaron con la Resolución 1495 de 8 de mayo de 1998 a través de la cual se dispuso el pago de un acta de conciliación del mismo año, por $538’900.000.


Ese acto administrativo, así como otros, materia de investigación, fueron proyectados en la misma anualidad por P.M., liquidador del área jurídica del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y compañero de causa del tutelante.


Aunque el 5 de abril de 2002 se profirió resolución acusatoria, confirmada el 11 de agosto de 2003, en sede de apelación y, luego, se emitieron los fallos condenatorios contra el querellante, la Corte, en auto de 29 de julio de 2009, invalidó lo actuado a partir de la primigenia decisión acusatoria, “(…) con la finalidad de que fuera objeto de corrección la calificación jurídica del sumario, bajo el entendido que las concretas imputaciones que les fueran hechas suponían inequívocos actos de apropiación de los recursos de Foncolpuertos (…)”.


Para acatar lo anterior, el 3 de mayo de 2010 se calificó, nuevamente, el mérito de la investigación, emitiéndose, otra vez, resolución acusatoria frente a los procesados E.E.M. de la Hoz y S.P.M., como determinador y coautor, respectivamente, del delito de “peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros”, decisión confirmada el 15 de marzo de 2011.


Finalmente, los sindicados fueron condenados en la calidad señalada y por la conducta descrita, el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, pronunciamiento refrendado por el tribunal el 7 de marzo de 2017.


Enseguida, a la luz de lo aducido, la Corte, en la providencia ahora controvertida, sobre la vigencia de la acción penal durante la fase de instrucción, señaló que para establecer la ocurrencia de esa figura, debía considerarse lo siguiente:


“(…) [P]ara el delito de peculado por apropiación agravado, previsto por el art. 133 del C.P. (Modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995) aplicable en este caso, la sanción máxima [es] de 15 años, incrementada en razón de la cuantía en la mitad, para una pena de 22 años y 6 meses, guarismo que en el caso del interviniente (grado atenuado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR