SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63566 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63566 del 17-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente63566
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4068-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4068-2019

Radicación n.° 63566

Acta 32

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR
S.A.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le inició N.M.D.G. a la recurrente y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

  1. ANTECEDENTES

NUBIA MORALES DE G., llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.F., con el fin de obtener el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con el ISS, a partir del 2 de octubre de 2009, ordenando a la sociedad llamada a juicio -patrimonio autónomo IFI-, conforme al Contrato de Fiducia Mercantil n.° 059 del 5 de junio de 2009 y sus correspondientes «otros síes», del que es fideicomitente el otro demandado, el pago de las mesadas legales y extralegales con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al IFI, desde el 2 de diciembre de 1974 al 31 de mayo de 2001, para un total de 26 años, 5 meses y 20 días de servicio, con un salario promedio mensual de $3.755.404 y, que arribó a la edad de 55 años, el 2 de octubre de 2009, razón por la cual, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación previsto en el pacto colectivo de trabajo, que no se le ha otorgado; que el ISS le reconoció prestación económica por vejez, con la Resolución n.° 058387 de 2009, a partir del 2 de octubre del mismo año, en cuantía inicial de $1.928.031, siendo carga de las accionadas, el pago del mayor valor (f.° 2 a 24 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones y agregó que solo es competente, para la expedición de certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y exfuncionarios del liquidado IFI. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban.

En su defensa, formuló excepciones «como previa», la de legitimidad ad procesum por pasiva y, de fondo, las de inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 456 a 470 del ibídem).

Igual hizo la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.F., quien, para negar los requerimientos formulados en su contra, adujo que, tanto ella, como el fideicomiso, no ostentaban la calidad de cesionarios o subrogatorios de las obligaciones del fideicomitente. Afirmó, que algunos supuestos fácticos, no tenían esa condición y otros no eran ciertos.

Para defender su causa, presentó las excepciones de mérito, de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 523 a 532 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero del 2013 (f.° 714 a 715 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a FIDUCOLDEX S. A. de todas y cada una de las pretensiones […].

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la accionante […] (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 14 de febrero de 2013 (f.° 722 Cd a 723 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, CONDENAR a FIDUCOLDEX S. A. pagar a la demandante el mayor valor que existe entre la pensión que debía reconocer el extinto Instituto de Fomento Industrial, a partir del 2 de octubre de 2009, la cual asciende a $3.253.145, y la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir de esa misma fecha, en cuantía inicial de $1.928.031.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCOLDEX S. A. al reconocimiento y pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta la fecha en que la actora sea incluida en la nómina de pensionados de la entidad.

TERCERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURSIMO de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no había discusión respecto a que la demandante prestó sus servicios al IFI, desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2001, siendo beneficiaria del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo del mismo año.

N., que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, a partir del 2 de octubre de 2009, en cuantía de $1.928.031; que, a folios 28 a 30 del cuaderno principal, se encontraba acta de conciliación, suscrita entre la extrabajadora y su empleador, que trascribió, siendo que la prestación reclamada en este proceso, era de origen extralegal que se calculaba con el promedio salarial del último año de servicio, que cuantificó en la suma de $2.894.432, la cual, al indexarse y aplicársele una tasa de reemplazo del 75 %, le dio como resultado, para una primera mesada pensional, la suma de $3.253.145, adeudándosele un mayor valor.

Advirtió, que como el IFI estaba liquidado y la entidad que debía efectuar el pago, era FIDUCOLDEX, conforme lo previó el numeral 1° del literal b) de la cláusula 6ª del contrato de fiducia mercantil (no identificó la foliatura en la que se encuentra ubicado), que citó.

Por último, en atención a lo dicho en la sentencia CC C-601-2000, indicó que eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandante y que se estudiaran conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos , 13, 18, 19, 55, 57, 67, 68, 69, 70, 467, 470, 471, 472, 477, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1226 a 1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del Código de Comercio; 189 numeral 15 de la Constitución Nacional; del Decreto 2510 de 2009; 1°, 2°, 4°, 5° y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 del mismo año; Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 6ª de 1945 (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte).

Le atribuye al Tribunal, los siguientes yerros:

  1. Dar por demostrado sin estarlo que al estar liquidado el IFI, en virtud del contrato de fiducia, suscrito entre FIDUCOLDEX y el IFI, “hoy” FIDUCOLDEX es la entidad “obligada a efectuar el pago de la pensión”, reconocida a N.M.D.G

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que FIDUCOLDEX es la obligada a cancelar “… a la demandante el mayor valor existente entre la pensión que debía reconocer el extinto Instituto de Fomento Industrial”, y la pensión de vejez que reconoció el ISS

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se vinculó a FIDUCOLDEX S. A., como patrimonio autónomo y de conformidad con el contrato de fiducia mercantil 059 del 5 de junio de 2009 y sus correspondientes otros sí del cual es “… Fideicomitente el Ministerio de Comercio-Industria y Turismo”

  1. No dar por demostrado, estándolo, que FIDUCOLDEX no está obligada a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada.

  1. No dar por demostrado, estándolo que...

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