SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02598-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02598-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC11142-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02598-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11142-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02598-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de E.N.A.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el juicio hipotecario de L.E.A.C. contra E.J.J., rad. 2016-00675.

ANTECEDENTES

1.- Apoderada, la actora solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, anulando todo lo actuado desde el 26 de febrero de 2019 dentro del levantamiento de cautelas que pidió en ese asunto y, en su lugar, ordenar “la práctica y el recaudo de las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas…”.

2.- En suma, relató que con el fin de acreditar que desde hace 19 años ostenta la posesión del inmueble embargado y secuestrado en ese caso, obtuvo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispusiera oficiar para que en relación con los radicados 2016-0384 y 2013-259, los Juzgados Séptimo y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito del lugar, respectivamente, certificaran “el nombre de las partes, las pretensiones de la demanda pincipal, la demanda de reconvención si la hubo y el estado de la actuación”, precisando que el primer pleito es un reivindicatorio que L.E.A.C. le adelanta, con contrademanda suya.

Afirmó que el 14 de febrero de 2019 fueron elaboradas las comunicaciones y un día después el despacho accionado las envió directamente a sus destinatarios, sin que para la audiencia programada para el 26 siguiente hubiese respuesta, por lo que fue aplazada una vez recibidos los interrogatorios y testimonios.

Aseveró que en vista de que para el 8 de marzo no se había “autorizado la expedición de las copias, y los expedientes se encontraban al despacho, pese a informar verbalmente a cada uno de estos juzgados en varias oportunidades de la importancia de la prueba para dicha audiencia”, requirió diferir de nuevo la diligencia prevista para el 12 posterior, pero llegada la oportunidad la oficina judicial no accedió al atribuir esa falta a que su abogado no diligenció por sí mismo los escritos, resolución que atacó sin éxito con reposición y enseguida con nulidad que le fue rechazada “aduciendo de manera equivocada que…se encuentra saneada…porque supuestamente no hi[zo] uso de los recursos a [su] disposición”, por lo que propuso apelación que al concedérsele en el efecto devolutivo dio pie para que continuara la audiencia y de inmediato se fallara de fondo negando la terminación de la medida previa, lo que igualmente recurrió ante el superior.

Adveró que sustentó su descontento en la “errada y parcializada valoración probatoria en favor de la parte incidentada…”, “[v]ulneración del debido proceso…” pues se definió “sin la práctica y recaudo [sin su culpa] de las pruebas [documentales] oportunamente solicitadas y decretadas…”, falta que no podía achacársele por “no haber tramitado personalmente los oficios” especialmente el dirigido al Juzgado Séptimo donde L.E. intentó infructuosamente “reivindicar” y se demostró la calidad que ella ostenta, así como la confesión que el mismo hizo en ese sentido; no se dio credibilidad a su versión que evidenciaba el punto discutido; y no se sopesó que el respectivo folio de matrícula daba cuenta de la inscripción de su “demanda de pertenencia”.

Sostuvo que el 22 de mayo, el Tribunal “sin hacer alusión alguna al contenido del recurso de apelación, ni mucho menos análisis alguno de la valoración de los reparos formulados a las decisiones atacadas, confirmó las decisiones del a quo”.

Agregó que el 27 de marzo, el Juzgado Séptimo Civil de Circuito, al tiempo que finiquitó “…el proceso por desistimiento tácito de la demanda de reconvención de pertenencia…, ordenó expedir la certificación solicitada…”.

En tal virtud, denunció defecto fáctico y violación directa de la Constitución.

INTERVENCIONES

El Tribunal dijo que procedió “con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia”, y se remitió a las motivaciones consignadas en su proveído de 22 de mayo del año que avanza.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, residualidad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A ello se suman los supuestos específicos en torno a providencias judiciales, cuyo venero son los yerros orgánico, procedimental absoluto, “fáctico” y sustantivo, así como error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del procedimiento previsto, no se base en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas completamente alejado de sus postulados, actúe engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo litigado o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.

De tal manera que la guarda exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una aberrante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, marco en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

2.- Dicho lo anterior, sea lo primero insistir en lo que en ocasiones pretéritas ha indicado la Sala cuando la controversia que plantean los accionantes cobija indistintamente lo resuelto en sede ordinaria en primer y segundo grado, esto es, que al no constituir el resguardo una instancia adicional o paralela, no es pertinente detenerse a estudiar lo definido en el pronunciamiento inicial.

En tal sentido, en CSJ CTC14012-2015, reiterada CSJ STC2737-2018, entre otras, dijo que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

3.- En el sub-lite, visto el contenido de la demanda, las participaciones de los llamados y las demás piezas obrantes en el plenario, que brindan suficiente ilustración para resolver, se tiene acreditado que dentro del levantamiento de embargo y secuestro promovido por E.N.A.C. respecto del inmueble urbano objeto del hipotecario seguido por E.J.J. a L.E.A.C., el 28 de enero de 2019, por petición del mandatario de aquella, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dispuso “oficiar” a sus pares Séptimo y Cuarenta y Ocho del lugar con el objetivo de recaudar certificación del estado de los pleitos números 2016-384 y 2013-259, que en su orden cursan allí, “indicando el nombre de las partes, las...

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