SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87567 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842303932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87567 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Enero 2020
Número de sentenciaSTL841-2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87567

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

M.o ponente


STL841-2020

Radicación n.° 87567

Acta n.° 02


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 7 de noviembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.


Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la S., razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.

  1. ANTECEDENTES



Javier Elías A.I. instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Informó que:



«1. A.[ó] en acción popular de número 2019-68-01 donde el tutelado se negó a dar trámite a la alzada, pese a estar amparado art. 321 CGP.


2. El tutelado desconoce que la acción popular, fue instituida por el legislador, como una acción de doble instancia, y por Constitución Nacional, de debe garantizar la doble instancia en aquellos procesos q (sic) así lo ordene la ley, a diferencia de aquellos que solo son de única instancia, lo cual no es el caso.


3. El accionado desconoce que el Consejo de Estado, en S. plena concede alzada frente al auto de rechazo […] y no puede desconocer esa postura, máxime que le encanta a este magistrado confirmar el agotamiento de jurisdicción amparado en postura del Consejo de Estado, siendo así, debe aplicar art. 29 CN


4. Además de esto, el tutelado desconoce el CPACA, como el CGP, aplicables a mi acción popular por remisión expresa del art. 44 [L]ey 472 de 1998, permiten alzada frente a la terminación del proceso, siendo así, tiene que dar trámite a mi alzada y garantizar art. 29 CN […]».



Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción tutelar, lo siguiente:



«[…] Se ORDENE al tutelado, que aplique art. 321 CGP, así como aplica, los art. 121, 317, 322, 366 del Código General del Proceso, sin que pueda desconocer la postura de la sala plena del Consejo de Estado (…), ni desconocer el CPACA y la misma Constitución Nacional, permiten y consagran la acción popular, como acción de doble instancia y siendo así, se le ordene inmediatamente dar trámite a mi alzada […]».



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



La S. Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 24 de octubre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja...

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