SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75184 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842304531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75184 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75184
Número de sentenciaSL332-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL332-2020

Radicación n.° 75184

Acta 4


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de abril de 2016, dentro del proceso que ALEX CONTRERAS AGUIRRE, adelantó en su contra y, de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD – SALUD SOLIDARIA.


  1. ANTECEDENTES


Alex Contreras Aguirre, llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria S.A. (f.° 14-24, subsanada f.° 27-39), con el fin de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Caprecom, en desarrollo de funciones como médico general de urgencias, en el cual Salud Solidaria S.A., obró como simple intermediario; que dicha vinculación terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom, siendo la cooperativa convocada a juicio, solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.


En consecuencia, requirió que se condenara a CAPRECOM y, solidariamente a la cooperativa, al pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones y primas de dicho concepto, trabajo suplementario, indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, sanción por terminación unilateral e injusta del contrato, indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, devolución de dineros retenidos por aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, aportes al sistema de seguridad social integral, todo debidamente indexado, además de las costas.


S. pidió, la declaración de existencia del mismo contrato de trabajo, pero con la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria S.A., siendo solidariamente responsable Caprecom y, consecuentemente, la condena por los conceptos atrás referidos, además que «en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, se declare no terminado el contrato de trabajo y por ello se condene en el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma».


Como fundamento de sus pretensiones, luego de exponer la naturaleza y funcionamiento de la Clínica M.E.P. de la ciudad de Ibagué, adujo que: laboró para dicho centro de salud, que era operado por CAPRECOM, desde el 27 de julio de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2009, vinculado a través de la CTA Salud Solidaria como trabajador asociado; adujo que la ejecución de la actividad laboral se realizó utilizando los equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos de propiedad de Caprecom y para el beneficio de éste, como operador de la clínica referida, y en funciones ordinarias, inherentes y conexas del mismo.


Así mismo, expresó que debía cumplir un horario de trabajo, establecido por la entidad «según cuadros de turnos» de 12 horas de duración, y prestando servicio en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; precisó que las instalaciones, escritorios, computadores, equipos médicos, odontológicos, laboratorios de rayos X y bacteriología, quirófanos, urgencias, farmacias, salas de maternidad, unidad de cuidados intensivos y «demás medios de producción» eran de propiedad de la «ESE Policarpa S.varrieta y de la clínica M.E.P., administrados por Caprecom».


Agregó que las labores fueron desarrolladas de manera personal, bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto; nunca prestó servicios en las instalaciones físicas de la CTA Salud Solidaria, sino que ésta última fue un simple intermediario, al remitirlo a que prestara sus servicios en las instalaciones de la mencionada clínica.


Relató que la remuneración mensual ascendió a $3.000.000, suma de la cual le descontaban «gastos de administración, aportes cooperativos, y legalización de contratos», sin que el empleador efectuara los aportes a la seguridad social, ni consignara el auxilio de cesantía.


Anotó que, el contrato terminó sin justa causa, y el empleador no le informó por escrito, el estado de pago de «parafiscales y aportes a seguridad social integral». Describió que el 30 de marzo de 2011, presentó reclamación administrativa ante Caprecom, entidad que en escritos del 25 de abril de 2011, negó el pago de lo deprecado.


La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, se opuso a las pretensiones (f.° 133-154). De los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de CAPRECOM y de la cooperativa demandada.


Propuso excepciones de: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado.


En providencia de 31 de mayo de 2013, el a quo, inadmitió la respuesta a la demanda, para que, en el término de 5 días, se pronunciara sobre cada uno de los hechos (fl°. 170). En la misma providencia, en relación con la Cooperativa Salud Solidaria, tuvo por no contestada la demanda.


Al no acatar lo anterior, el juzgador tuvo por probado que CAPRECOM, fue el operador de la clínica M.E.P., facturaba los servicios que prestaba, el 31 de octubre de 2009, finalizó la operación de la Clínica, y la respuesta negativa a la reclamación administrativa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de octubre de 2014 (CD a f.° 204, cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a CAPRECOM y falta de legitimación en la causa por pasiva.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y COOPERATIVA de Trabajo Asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD ‘SALUD SOLIDARIA’, por las razones que dejaron explicadas.


TERCERO: C.. A carga del demandante (…).


Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 26 de abril de 2016 (CD a f.° 13 del cuaderno del tribunal), en el que decidió:


PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.


SEGUNDO: Declarar que entre A.C.A. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009.


TERCERO: Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom y a la Cooperativa de profesionales de la Salud – Salud Solidaria a pagar solidariamente a A.C.A.:


  1. $6.729.971 por auxilio de cesantías;

  2. $2.263.455 por primas de navidad;

  3. $2.406.250 por prima de vacaciones;

  4. $2.406.250 por vacaciones;

  5. $7.612.500 por la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

  6. $87.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2010, por indemnización moratoria, hasta que se verifique el pago de los créditos debidos.


CUARTO: DECLARAR:


  1. Parcialmente demostrados los hechos soporte de las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a CAPRECOM y falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, niega las prestaciones causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2009, salvo las vacaciones y prima de vacaciones causadas hasta para el año 2008 y 2009 y el auxilio de cesantías y las demás prestaciones reclamadas.


  1. Y no probados los hechos soporte de la excepción denominada buena fe.


En lo que concierne al recurso extraordinario, la S. mencionó, que debía determinar «la naturaleza de la relación sometida al juicio», para lo cual, era necesario verificar los medios de prueba.


Con el anterior propósito, recordó que, por auto de 17 de junio 2013, (f.° 172), en relación con CAPRECOM, se tuvieron «como probados los hechos 3, 5, 7, 8 y 46 de la demanda», por cuanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS. Así mismo, resaltó que ante la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación (f.° 196 a 199), respecto del demandante «se dispuso tener por cierto la respuesta o negación a los hechos 2, 6, 9, 11 a 19, 22 a 30 y 33 a 44 de la respuesta a la demanda de caprecom» y respecto de las convocadas a juicio, «los hechos 2, 4 10 11 21 23 y 33 de la demanda».


Manifestó que para el caso del actor, de acuerdo a lo decidido por el a quo, se debía tener por cierto: la suscripción de contratos con la cooperativa; que contrataban con autonomía administrativa; que entre «Alex Contreras Aguirre y CAPRECOM, nunca existió relación ni contractual», ni «relaciones jerárquicas»; no hubo «intermediación laboral», ni un vínculo comercial con la cooperativa, sino un nexo de «naturaleza jurídica Estatal»; que fue asociado de la cooperativa, sin que existiera «vinculación a la función pública»; y que «no se pactó salario ni prestaciones sociales».


A renglón seguido, para el caso de las llamadas a juicio, argumentó que «se presumen ciertos» los siguientes hechos: la...

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