SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76018 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842305339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76018 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76018
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL331-2020

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL331-2020

Radicación n.° 76018

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. – ARL COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso que en su contra adelanta L.M.Z.R..

  1. ANTECEDENTES

L.M.Z.R. llamó a juicio a Seguros de Vida Colpatria S.A. – ARL Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge J.J.H.A., a partir del 8 de diciembre de 2008, el retroactivo adeudado, la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con J.J.H.A. el 23 de noviembre de 1983, unión de la que nacieron 3 hijos de nombres L.J., S.A. y W.A.H.Z..

Informó que su cónyuge laboró en la Comercializadora Paisa Mar de propiedad de H. de J.G.F., del 1 de agosto al 6 de diciembre de 2008, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, cuyo objeto por parte del trabajador era el cumplimiento de labores de mensajería, compra, refrigeración y administración de dinero para la compra y venta de pescado, labor que desempeñó en el municipio de Tumaco – Nariño. El horario de trabajo era de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., incluyendo domingos y festivos y, el salario devengado la suma de $600.000.oo mensuales, además del desayuno, almuerzo y comida diarios que le suministraba el empleador.

El 6 de diciembre de 2008, en zona urbana del municipio de Tumaco, barrio el Pindo, fueron asesinados de forma violenta los trabajadores de la Comercializadora Paisa Mar, J.J.H. y W.E.L., y lesionado L.C.O.E., quienes se encontraban en horas laborales, cumpliendo labores propias de la comercialización de pescado a su cargo.

La entidad demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. – ARL Colpatria S.A. le negó la pensión con el argumento de que el accidente en el que perdió la vida J.J.H.A., «no guarda ninguna relación con las labores de lavado y recolección de pescado o de mensajería que él desarrollaba para el establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA PAISA MAR».

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó como accidente laboral el sufrido por el trabajador de la Comercializadora Paisa Mar, W.E.V., quien falleció en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue abatido J.J.H.A..

Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó la afiliación del fallecido H.A. a esa entidad, así como la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó, «ORIGEN COMÚN DE LA MUERTE» y la genérica (f.° 66-75 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2013 (f.° 488-496 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la convocada a juicio de todas y, condenó en costas a la promotora del juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió fallo el 30 de octubre de 2015 (f.° 516-520 cuaderno de instancias), en el que cual, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLARAR que el accidente en que perdió la vida el señor J.J.H.A. es de origen profesional.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a la señora L.M.Z.R. en calidad de cónyuge del causante, la pensión de sobrevivientes de origen profesional desde diciembre 7 de 2008, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a la señora L.M.Z.R. la suma de $54.375.890 que corresponde al retroactivo pensional, el cual deberá ser indexado cada año desde el año 2008 hasta la fecha del pago efectivo, y la entidad demandada seguirá pagando la mesada pensional a partir de noviembre de 2015 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.631.277 que corresponde al 3% de la condena.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor. (Negrilla del texto).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico «determinar si la demandante tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, para lo cual será menester establecer el origen del accidente en que perdió la vida el causante».

A continuación, se remitió a la definición que de accidente de trabajo contempla el artículo 1, literal n) de la decisión de la Comunidad Andina de Naciones, para luego de remitirse al informe de inspección técnica al cadáver de J.J.H.A. realizado por la Policía Judicial, a la investigación adelantada por la Fiscalía 31 Delegada, al reporte de accidente de trabajo, a las declaraciones recepcionadas en primera instancia y, al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concluir que:

Desde este punto de vista, lo que se puede extraer de los instrumentos probatorios arriba analizados, es que el señor J.J. falleció durante su jornada laboral cuando se dirigía a comprar pescado para la venta y le robaron una suma de dinero que portaba para ese fin, de lo cual se infiere, prima facie, que hubo una relación de causa entre la muerte y la actividad laboral ejecutada, por consiguiente, es la ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA a quien le correspondía traer elementos demostrativos de mejor valía para sostener que la muerte del citado fue provocada por un evento ajeno a su actividad laboral.

Afirmó que los acontecimientos imprevistos o irresistibles, como en el sub lite, la muerte propinada por un tercero, han de entenderse como accidentes laborales, siempre y cuando ocurran dentro de la jornada de trabajo, afirmación que sustentó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, de la que transcribió un aparte.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme lo decidido por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, que a continuación se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «y como violación medio» los artículos 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 literal n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; 3 de la Ley 1562 de 2012; 249 de la Ley 100 de 1993; 48 de la CN y, por infracción directa, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

La censura se aparta de la conclusión a la que arribó el Tribunal en relación con el origen laboral de la muerte de J.J.H.A., pues considera que:

Para que un accidente pueda ser tenido como laboral, la ley exige que «“sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”» y esa causalidad o nexo entre el trabajo y el percance es lo que genera discrepancia porque para el Tribunal de lo recogido en el expediente «“se puede colegir que el único móvil cierto del homicidio era hurtarle el dinero con el cual pretendía comprar pescado”», mientras que para la parte demandada no es así, sencillamente porque nada hay en el proceso que permita saber con certeza que el homicida sabía que el dinero que al final hurtó se encontraba destinado a la compra de pescado y que por eso le propinó dos disparos al Sr. Hincapié. Es decir, en tanto ese elemento intencional no haya sido dilucidado no es posible, bajo ningún aspecto, afirmar que entre el acto homicida y la labor del Sr. Hincapié hay una relación de causalidad.

Precisa que, aunque lo argumentado en el cargo «gira en torno de aspectos probatorios y de los hechos que podrían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR