SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00001-01 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00001-01 del 26-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002019-00001-01
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2148-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2148-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00001-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la salvaguarda promovida por M.Á.R., A.L., J.P. y A.C., L.M., B.A., E.C.M., María Isabel Tabango, E.M., L.N. de la Cruz, Aura Zúñiga, M.P.N., Rosalía del Carmen Chingal, R.P.G., María Fabiola Zúñiga, P.A.G., María del Carmen Pozo Muñoz, Silvia Pozo, M.F.T. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama y Primero Civil del Circuito de Ipiales, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por la Fundación para el Desarrollo Social, Ambiental y Promoción de Vivienda en el Territorio Colombiano –Progresar- frente a los aquí accionantes y otros, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 244-97168 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales.



  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, los querellantes procuran el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.


2. Como fundamento de su reparo, esgrimen que dentro del asunto cuestionado no se identificó e individualizó el predio materia de reivindicación correctamente, pues éste pertenecía a otro de mayor extensión, el cual tampoco fue descrito, medido o alinderado.


En primera instancia se accedió a las pretensiones del libelo y aunque apelaron, alegando las diferencias entre el inmueble pretendido y el que se ordenó devolver, el ad quem confirmó el fallo el 13 de diciembre de 2018.


Con los pronunciamientos señalados se incurrió en vía de hecho por incongruencia y dado que las manifestaciones de los peticionarios, tendientes a demostrar la falta de identidad entre el terreno demandado y el poseído por ellos, no fueron atendidas (fls. 10 al 11, cdno. 1).


3. Piden, en concreto, revocar las decisiones reprochadas (fl. 1, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados


1. El estrado municipal relató los hechos del decurso e indicó que respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 244-64141 se impulsó otro juicio como el cuestionado, por cuanto “(…) constituía un solo fundo (…) [con el predio objeto del caso refutado, además] se encontraba adyacente y sin linderos aparentes que los dividieran (…)”.


En ese litigio se accedió a las pretensiones del libelo en primer y segundo grado. Los aquí petentes formularon un amparo frente a dicho caso y esta Corte confirmó la negativa a la salvaguarda, por lo cual estima que con el actual reclamo aquéllos incurren en temeridad.


Añadió que en el pleito criticado se surtió la audiencia del entonces vigente artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y allí se fijaron como hechos probados la propiedad del bien en cabeza de la Fundación Progresar, la posesión de los petentes y la identidad del terreno demandado y el poseído por ellos (fls. 42 al 52, cdno. 1).


2. El juez del circuito se opuso a la prosperidad de la súplica, por cuanto no quebrantó los derechos de los gestores. Anotó que en el caso cuestionado, en el fallo de segundo grado, desató


“(…) todos los reparos formulados de manera concreta en la interposición del recurso y cuyo desarrollo en la correspondiente audiencia se efectuó de manera sui generis, por no decir, antitécnica, por parte del apoderado judicial de los apelantes; igualmente se efectuó el correspondiente análisis jurídico y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado (…)” (fls. 65 y 66, ídem).



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda propuesta, por cuanto no halló irregularidad en las decisiones de los juzgadores querellados. Aseveró que sus providencias


“(…) tienen como fundamento pruebas obrantes en el expediente, las cuales se recabaron a lo largo del proceso y que incluían, entre otros, lo expresado en la contestación de la demanda de pertenencia, en la demanda de reconvención, en la fijación de hechos realizada en la audiencia del artículo 101 del anterior estatuto procedimental, en la inspección judicial, que los llevó a encontrar acreditado como requisito de la reivindicación, la identidad del bien por vindicar por parte de la demandante en pertenencia y el bien poseído por los demandados en reivindicación, demandados en pertenencia y ahora accionantes (…)” (fls. 74 al 78 cdno. 1).





    1. La impugnación


Los...

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