SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00510-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842305783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00510-00 del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00510-00
Número de sentenciaSTC2117-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2117-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Se procede a decidir la tutela impetrada por Jairo Joaquín Ponzón Sierra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón y L.R.S.G., con ocasión del asunto “para la activación del seguro por disminución de capacidad psicofísica”, iniciado por el aquí actor contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A.




  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el actor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la corporación convocada.


2. En apoyo de su reparo, afirma que en abril de 2016, tomó “(…) una póliza de crédito (…)” para garantizar el pago de la obligación, en caso de “(…) disminución de la capacidad psicofísica (…)”.


Sostiene que su incapacidad se determinó en un 82.78% por padecer “rinitis alérgica, urticaria ocasional, hipoacusia Ns leve bilateral (30DB), tinnitus, vértigo ocasional y presbicia (…)”, dolencias no padecidas para la época de adquisición del préstamo, ni al momento de la refinanciación del mismo.


Asevera que por lo anterior pidió la aplicación del amparo adquirido; empero, Seguros BBVA se negó a activarlo porque, según le expuso, él incurrió en reticencia al no declarar sinceramente “(…) todos los hechos o circunstancias relevantes que determinaban su estado de riesgo, según el cuestionario que le fue propuesto por el asegurador (…)”.


Promovió, entonces, el decurso censurado y la Superintendencia Financiera -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, en sentencia de 28 de agosto de 2019, desestimó las excepciones de la pasiva, declaró responsable a Seguros BBVA, “(…) respecto al no reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo deudores (…)” y lo condenó a pagarle $62.000.000, por concepto de la póliza reseñada.


Apelado ese pronunciamiento por su contraparte, la corporación acusada, en sentencia de 27 de noviembre de 2019, lo revocó para acoger la defensa de “nulidad relativa del contrato de seguro”, incoada por la aseguradora y, en consecuencia, absolvió a esta última de las pretensiones del libelo.


Con esa decisión, según afirma, se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció la argumentación de la Superintendencia Financiera, “(…) ente encargado de vigilar (…) y controlar las entidades financieras (…)” y quien, en primer grado, adujo “(…) que no toda omisión o inexactitud conlleva la nulidad del contrato [de seguro] (…)”, por cuanto debe probarse que el negocio no habría sido celebrado por el asegurador de conocer la información callada por el asegurado, circunstancia no acreditada en el caso reprochado.


Acota que el tribunal querellado sostuvo la existencia de mala fe en su actuación, cuando ello no se probó, pues, incluso, la primera calificación de su pérdida de capacidad laboral se fijó en 76.56% y, ante la negativa de BBVA en activar el seguro, siguió cancelando las cuotas “puntualmente”, hasta cuando su invalidez se determinó 82.78%.


Añade que la corporación denunciada desconoció sus alegaciones, en cuanto a la responsabilidad del asesor del BBVA, dado que fue éste quien diligenció el formulario y no le informó sobre las consecuencias de guardar silencio respecto de algunas patologías; asimismo, asevera que nada se valoró sobre la negligencia de la aseguradora en solicitar su historia clínica y establecer su estado de salud, para la época de la compra del seguro.


3. Exige, por tanto, revocar la determinación del ad quem y confirmar la emitida en primera instancia.


    1. R.uesta del accionado


Manifestó oponerse a la prosperidad del resguardo, por cuanto la providencia confutada se cimentó “(…) en la normatividad vigente en lo que respecta al contrato de seguro –arts.1.037, 1.045 y 1.054, 1.058 del C.Co, entre otros, como también en la jurisprudencia aplicable al caso (…)”.



2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la sentencia materia de cuestionamiento, mediante la cual el tribunal acusado revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar probada la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro” suscrito entre las partes y desestimar las pretensiones del libelo, no se halla arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.


2. Ciertamente, escuchada la diligencia donde se emitió la determinación anterior, se constata una valoración prudente y ponderada de los elementos de convicción adosados, la situación fáctica ventilada en el litigio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable.


En efecto, el colegiado denunciado, comenzó por precisar como elemento de la relación aseguraticia, la buena fe, la cual, acotó, ostenta una especial relevancia en contratos como el estudiado, particularmente, en la etapa precontractual, pues en ésta es donde debería “manifestarse con toda franqueza el estado del riesgo que asumirá el asegurador”.


Enseguida, resaltó que en el contrato de seguro dicho presupuesto es preponderante; así, corresponde a los contratantes


“(…) exponer con el máximo de transparencia la información relevante para la celebración del...

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