SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69771 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842305900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69771 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL326-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL326-2020

Radicación n. 69771

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las demandadas AGUAS DE C.S.E., y CICON S. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con S. en Santa Marta, el día 29 de noviembre de 2013, en el proceso adelantado por F.C. y ROSARIO G.O., contra las recurrentes y D.A.P.E., al que fue llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S. – CONFIANZA S.

I. ANTECEDENTES

Fredy C. Barranco, y R.G.O., demandaron a Aguas de Cartagena S. ESP – ACUACAR S., CICON S. ESP, y D.A.P.E., (f.° 1 a 13, cuaderno principal), con el fin de que se declarara: que F.C. sufrió un accidente de trabajo el 27 de junio de 2007, que fue por culpa de las demandadas, las cuales son solidariamente responsables del pago «de los daños materiales, morales, de la vida de relación y fisiológicos», causados al actor, así como a la accionante, en calidad de compañera permanente y «su hija R.A.C.G..

Como consecuencia, solicitaron se condenara a las convocadas a juicio, a pagar a F.C., la indemnización del daño material, y del moral objetivado (100 SMLMV), daño moral subjetivado (100 SMLMV), indemnización por daño fisiológico (10 SMLMV), por cada punto porcentual de PCL, lo que era equivalente a 573.2 SMLMV.

Así mismo requirieron que, a favor de R.G.O., y R.A.C.G., se ordenara el pago de 50 SMLMV, para cada una, por concepto de indemnización del daño moral. Solicitaron que las anteriores sumas fueran debidamente indexadas, junto con las costas.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que: el 15 de enero de 2007, F.C. inició una relación laboral «para su aparente empleador» D.A.A.P.E., en calidad de obrero de las excavaciones para la introducción de tuberías del proyecto «EMISARIO SUBMARINO». En dicha obra, las funciones que cumplió fueron las de atender las órdenes de sus superiores, que eran los ingenieros de la empresa CICON S.A, y efectuar labores de excavaciones menores dentro de las zanjas para las tuberías del «emisario submarino».

Explicaron que el empleador D.A.A.P.E., era contratista de CICÓN S., y que esta última, tenía dentro de sus actividades normales las de construcción de obras civiles del sector público y privado, movimientos de tierra, estudios de factibilidad técnica y económica de proyectos.

Relataron que las actividades de excavación, se efectuaban con equipos de trabajo de CICON S., que a su vez, era contratista de la empresa Aguas de Cartagena S., ESP., «para efectos de la construcción del emisario submarino, en el tramo en que ocurrió el fatal accidente padecido por F.C..

Expresaron que la empresa Aguas de Cartagena S. ESP, tenía dentro de sus actividades normales, la recolección, transporte, reciclaje y disposición final de aguas residuales «y en general todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con el objeto social mencionado, tales como (…) la ejecución de obras (…) y en general de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios».

Señalaron que el 27 de junio de 2007, por órdenes de sus jefes inmediatos se encontraba F.C. adelantando excavaciones para las tuberías de la obra y sufrió un accidente de trabajo al derrumbarse los muros.

Describieron que la excavación era para la instalación de tubería, aproximadamente con 6 metros de profundidad, por cuanto los tubos tenían un largo de 14 metros, una altura de 1.80 metros, y el siniestro ocurrió cuando se encontraba a 6 metros de profundidad, pues su jefe inmediato le impartió la orden «de que se introdujera para que cavara un poco más a pala y pico y así pudiese acomodarse la tubería recién introducida en la excavación con la maquinaria pesada».

Apuntaron que al momento de introducirse en la excavación, «la misma no tenía un elemento de seguridad importantísimo, fundamental para la seguridad de los trabajadores, que es el apuntalamiento de las excavaciones para evitar el derrumbe», no obstante que la resolución 2400 de 1979, en su artículo 611, regula lo concerniente a los trabajos de excavación y contempla que se debe efectuar el correspondiente «apuntalamiento».

Por lo descrito, dijeron que el accidente ocurrió por culpa del empleador, por cuanto no cumplió con las normas mínimas de seguridad, toda vez, que le correspondía instalar elementos de protección que evitaran derrumbes o ante tal eventualidad, impidieran que los trabajadores quedaran sepultados.

Describieron que Aguas de C.S., fue beneficiaria de las obras adelantadas por CICON S., y D.A.P.E., por lo que es solidariamente responsable respecto al pago de las indemnizaciones derivadas del siniestro, además que le incumbía vigilar que los contratistas, cumplieran con las condiciones mínimas de seguridad.

Relataron que como consecuencia del accidente, quedaron algunas lesiones, tales como: en la columna lumbosacra, restricción de movimientos, síndrome doloroso inoperable, restricción de movimientos, túnel del carpo bilateral, «SECUELAS DE TEC. SÍNDROME PARKINSON QUE AFECTA MSI SOLAMENTE DIFICULTAD EN LA DESTREZA DE MANOS Y DEDOS», y estrés postraumático.

Lo antes descrito, condujo a que F.C., el 30 de marzo de 2009, fuera calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una PCL de 57.32%.

La demandada CICON S. (f°.270 a 284, cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos del litigio, solo aceptó: las actividades que normalmente desarrolla CICON S., las características de las tuberías instaladas, la obligación contractual impuesta por Aguas de Cartagena, según la cual debía el contratista estabilizar las paredes de la excavación, pero aclaró que directamente esta sociedad no ostentó la calidad de contratista, por cuanto hacía parte de un consorcio.

En su defensa explicó, que no tuvo la calidad de contratista de la empresa «ACUACAR», ni fue intermediaria, toda vez, que para el caso específico «de la obra a la cual estuvo vinculado el Sr. C., CICON S., no tuvo relación directa y exclusiva contractual con dicha firma ni con ACUACAR», pues simplemente hizo parte del Consorcio Siglo XXI, que fue integrado con «OFICINA TÉCNICA DE C.E. y la empresa NORTHERN CONSTRUCTION LIMITED NCL».

Como excepciones de mérito, propuso la de prescripción, y las que llamó inexistencia de las obligaciones, cumplimiento de responsabilidades en materia de salud ocupacional y seguridad industrial, ausencia de solidaridad en cuanto a las declaraciones solicitadas en la demanda, inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y la conducta de CICON S.

Aguas de Cartagena S. ESP – ACUACAR S., al contestar la demanda (f.° 432 a 440), manifestó oposición a las pretensiones. En lo atinente a los hechos, aceptó que tiene más de 10 trabajadores y que debía vigilar a los contratistas, pero aclara que cumplió tal obligación.

Apuntó que no le asistía responsabilidad alguna, por cuanto no ostentó la condición de contratante, toda vez, que en el contrato de obra civil ALC-01-BM-2.008 de 11 de febrero de 2008, suscrito con el consorcio EDT MARINE CONSTRUCCION CARTAGENA OUTFALL, actuó en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Dijo que tampoco fue beneficiario de la obra, por cuanto tal condición la ostentó «la comunidad». Explicó que lo mismo ocurrió con el contrato ALC-06-BM 2.006, suscrito con el Consorcio C.S.X., del 12 de julio de 2006, en donde también actuó en nombre y representación del ente territorial.

Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad con las otras demandadas, buena fe, y solicitó que de oficio se declararan las que se encontraran probadas.

A.A.P.E., contestó la demanda a través de curador ad litem (f.°1100 a 1108), quien dijo en relación con las pretensiones que «serán consecuencia lógica de lo que llegue a probarse dentro del proceso [a] las cuales no me opongo». Frente a los hechos, aceptó como cierto las actividades desempeñadas por CICON S., y por Aguas de Cartagena S.ESP.

Aguas de Cartagena S.A ESP., llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – CONFIANZA S.A (f.°424 a 426), formuló como pretensiones, que la aseguradora «garantice y pague las eventuales sumas de dinero» a las que la empresa de servicios públicos, eventualmente fuera condenada como demandada solidaria, teniendo en cuenta la cobertura de la póliza 02 GUO 07153, vigente hasta el 6 de mayo de 2013, mediante la cual se garantizó el cumplimiento del contrato ALC 06BM 2.006 y la...

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